Norma Legal Oficial del día 29 de noviembre del año 2019 (29/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 99

El Peruano / Viernes 29 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES

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debidamente concedida; en ese sentido, la licencia está condicionada al otorgamiento del empleador, situación que solo se produce cuando existe subordinación, elemento primordial de los contratos de trabajo. El contrato de locación de servicios es un contrato de carácter civil y no de carácter laboral, sin subordinación con el empleador. 7. La licencia sin goce de haber es el único requisito exigido por ley a los candidatos trabajadores y funcionarios públicos, en el marco de un contrato laboral, por ende la licencia no se configura para la locación de servicios. Ampliar la exigencia de presentación de solicitud para no renovar el contrato o esta sea suspendida durante el plazo previsto en el artículo 114 de la LOE, colisiona con el servicio para el cual fue contratado el prestador, cuya retribución está condicionada a la presentación de entregables en los plazos estipulados en el contrato. 8. Si bien es cierto, que en la Resolución Nº 000562019-JEE.TRUJ/JNE, del 21 de noviembre de 2019, el JEE sostiene que, en reiterados pronunciamientos de los años 2010, 2016, entre otros, el Supremo Tribunal Electoral determinó que el candidato presente su solicitud a la entidad para la cual presta servicios, con la indicación de que su contrato no sea renovado o sea suspendido, frente a situaciones similares, el actual Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que como no se verifica una relación de carácter laboral, la relación contractual bajo la modalidad de locación de servicios no se subsume en el impedimento establecido en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales1. 9. En ese sentido, a Rudy Edinson González Luján no le correspondía acreditar solicitud de licencia alguna, dado que no se verifica una relación de carácter laboral con la Universidad Nacional de Trujillo, por lo que su relación contractual bajo la modalidad de locación de servicios no se configura en el impedimento establecido en el artículo 114 de la LOE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Segundo Ortecho Rojas, personero legal titular de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 00073-2019-JEE-TRUJ/JNE , de fecha 22 de noviembre de 2019, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Rudy Edinson González Luján (Nº 1), candidato de la citada organización política, por el distrito electoral de La Libertad, a fin de participar en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

Revocan resolución que declaró improcedente lista de candidatos por el distrito electoral de Tumbes
RESOLUCIÓN Nº 0249-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020001546 TUMBES JEE TUMBES (ECE.2020000771) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Julio César Herrera Arrieta, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura, en contra de la Resolución Nº 00050-2019-JEE-TUMB/JNE, del 19 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró improcedente la lista de candidatos de la referida organización política, por el distrito electoral de Tumbes, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, Julio César Herrera Arrieta, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Tumbes. Mediante la Resolución Nº 00050-2019-JEE-TUMB/ JNE, del 19 de noviembre de 2019, (fojas 75 a 77), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la referida lista, porque el Acta Electoral Central está suscrita por solo dos (2) miembros, por lo cual no cumpliría con el mínimo requerido, que establecen el artículo 42 de su estatuto y el artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), que estipula que el comité electoral debe estar conformado por un mínimo de tres (3) miembros. En mérito a dicha decisión, el 23 de noviembre de 2019, la organización política interpuso recurso de apelación (fojas 3 a 9) contra la Resolución Nº 00050-2019-JEE-TUMB/JNE, bajo el argumento de que sí cumplió con su democracia interna, ya que su comité electoral si está conformado por tres miembros, pues el Comité Ejecutivo Nacional, mediante el Acta del Comité Ejecutivo Extraordinario, se reconformó el referido órgano partidario, y designó como tercer miembro al señor Jorge Andrés Alzamora Reggiardo, con lo cual queda demostrado que el comité electoral de la organización política está conformado por sus tres (3) miembros, tal como lo establecen su estatuto y reglamento electoral. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones ejerce la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia. Bajo dicha premisa, cuenta con una estructura y dinámica procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios. 2. Mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE, del 10 de octubre de 2019, publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de octubre de 2019, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, Reglamento). 3. El artículo 29 del citado Reglamento establece los motivos por los cuales el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción y el trámite correspondiente. Así, en el numeral 29.1, se establece que dicha improcedencia se declara ante el incumplimiento de un requisito de ley no

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Artículo 8.- No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: [...] e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, sino solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.

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