Norma Legal Oficial del día 29 de noviembre del año 2019 (29/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Viernes 29 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES

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la solicitud de inscripción de la lista de candidatos por incumplimiento de las normas sobre democracia interna, por las siguientes consideraciones: a) Los señores Reynaldo Peña Córdova y Eleno Páucar Chamba, miembros del comité electoral, no están afiliados a la organización política, por lo cual no están cumpliendo con lo establecido en el artículo 12 del estatuto. b) Asimismo, en el Acta de Resultados de la Región Piura, no se consignó el sexo de los postulantes al Congreso, por lo tanto se habría incumplido con lo establecido en el artículo 25, numeral 25.2, literal b, de la Resolución Nº 0156-2019-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, Reglamento). c) Además, que los seis (6) candidatos al congreso no se encuentran afiliados a la organización política Juntos por el Perú, por lo cual estarían incumpliendo con lo establecido en el artículo 12 de su estatuto, por lo cual establece "que para ejercer un cargo en los órganos del partido y de elección popular, debe estar afiliado y contar con una antigüedad un (1) año en instancia inmediata inferior. En mérito a dicha decisión es que, el 22 de noviembre de 2019, la organización política interpuso recurso de apelación (fojas 3 a 10) contra la Resolución Nº 00039-2019-JEE-PIU1/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Mediante la decisión, el Comité Ejecutivo Nacional, del 30 de octubre de 2019, aprobó por unanimidad exonerar el requisito establecido en el artículo 12 del estatuto, donde se expresa que para ser miembros de algún cargo en los órganos de la organización política se tiene que estar afiliado y contar con un año de antigüedad. b) Respecto a la no consignación del sexo de los seis (6) candidatos al Congreso, se dio a consecuencia de un error material, que puede ser subsanado, por lo tanto, no constituye una causal de improcedencia de la inscripción de lista. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones ejerce la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia. Bajo dicha premisa, cuenta con una estructura y dinámica procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios. 2. Mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE, del 10 de octubre de 2019, publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de octubre de 2019, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. 3. El artículo 29 del citado reglamento establece los motivos por los cuales el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción y el trámite de apelación. Así, en el numeral 29.1, se establece que dicha improcedencia se declara por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas (inadmisibilidad). 4. Por otro lado, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), señala que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 5. Así, el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento establece la obligación de presentar el acta original de los comicios internos realizados por el órgano partidario conforme al estatuto o al acuerdo que forma la alianza electoral. Este documento, o la copia firmada por el personero legal, debe contener la relación de candidatos elegidos. Para tal efecto, se deberá incluir lo siguiente: a) Lugar y fecha de suscripción.

b) Nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos elegidos. c) Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme con el artículo 24 de la LOP. d) Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano partidario que haga sus veces. 6. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verificar si la organización política ha cumplido con las disposiciones de democracia interna conforme a la LOP, su estatuto y reglamento electoral. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna. 8. Por ello, con la finalidad de determinar si se ha cumplido con la democracia interna en la elección de los candidatos de elección popular, resulta necesario efectuar un análisis del estatuto, el cual representa la máxima normativa de toda organización política, a través del cual se establecen normas dirigidas a asegurar el funcionamiento democrático en la elección de sus candidatos, siempre bajo el parámetro de la Constitución Política del Estado y la LOP. 9. Respecto a la legalidad en la designación de los señores Reynaldo Peña Córdova y Eleno Páucar Chamba como miembros del comité electoral, a pesar de no encontrarse afiliados a la organización política, supuestamente ser estaría contraviniendo a lo estipulado en su estatuto. 10. En el primer párrafo del artículo 12 del estatuto de la organización política, se señala lo siguiente: Artículo Nº 12.- Del requisito para ejercer cargos en los órganos del partido y de elección popular Para ser integrante a un cargo en los órganos de Juntos por el Perú, en cualquier instancia, se debe estar afiliado y contar con una antigüedad de (01) año en la instancia inmediata inferior. Sólo el Comité Ejecutivo del respectivo nivel orgánico, con mayoría calificada de más de la mitad del número total de sus miembros, tiene facultad para exonerar este requisito a pedido de cualquiera de sus miembros. [...] 11. Ahora bien, se aprecia en autos, el Acta de Sesión Ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha 30 de octubre de 2019 (fojas 15 y 16), en la cual se aprobó la exoneración del requisito de afiliación establecido en el artículo 12 del estatuto; por lo tanto cualquier persona podía ser miembro del comité electoral. En ese sentido, por cual la organización política no incumplió con lo estipulado en su normativa interna. 12. Asimismo, se puede apreciar que la decisión fue aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional se llevó a cabo con el quorum correspondiente establecido en el artículo 12 del estatuto, ya que dicho comité está conformado por veinte (20) personas, y estuvieron presente once (11) miembros. 13. Con respecto a la observación de la no consignación del sexo de los seis (6) postulantes al Congreso, en el Acta de Resultados de Elecciones Internas de la Región Piura (fojas 60 y 61), esta no le fue advertida la organización política para su respectiva subsanación, tal como lo señala el artículo 27, inciso 27.1, del Reglamento, que dispone que, en caso que la solicitud de inscripción de lista no cumpla con lo señalado en los artículos 22 al 26 del Reglamento, se declara inadmisible. No obstante según lo establece el numeral 27.2 del Reglamento, dicha inadmisibilidad, puede ser subsanada. 14. Al respecto si bien correspondería declarar nula la resolución, a efectos de que el JEE emita un nuevo pronunciamiento, se observa en autos el Acta de Resultados de Elecciones Internas de la Región Piura (fojas 18 y 19), anexada al recurso de apelación interpuesto, sí se consigna el sexo de los postulantes de dicha lista al Congreso. Asimismo teniendo en consideración que al ser

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