Norma Legal Oficial del día 29 de noviembre del año 2019 (29/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 93

El Peruano / Viernes 29 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES

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por cinco miembros titulares: un presidente, un vicepresidente y tres vocales. Asimismo, el artículo 9 del Reglamento establece que: "el quorum para que sesione el COEN es de tres miembros. Tienen voz y voto los cinco miembros del COEN. Sus acuerdos se toman por mayoría simple de voto. Procede además, en caso de empate, el voto dirimente del Presidente o de quien haga sus veces". 8. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 72 del estatuto establece que el COEN debe estar conformado por cinco miembros, también debe observarse que, de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento General de Procesos Electorales, el quorum para sesionar es de tres miembros, siendo que las decisiones de dicho colegiado se adoptan por mayoría simple. 9. En el presente caso, se advierte que el acta de elecciones internas se encuentra suscrita por Helí Euclides Vejarano Rodríguez, Gloria Lucía Silva Ganoza, Feliciano Beraún Carmen y Víctor Gamonel Cusihuamán, presidente, vicepresidenta, vocal 1 y vocal 3, respectivamente, quienes fueron designados por los miembros del Consejo Directivo Nacional, de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 72 del estatuto, por lo que en este extremo se ha cumplido con el requisito del quórum. Además, cabe resaltar que la ausencia de la firma del vocal 2, en modo alguno significa la variación del resultado del acto de elecciones internas, más si se tiene en cuenta que en el proceso de elecciones internas se llevó a cabo a través de una lista única. 10. Por otro lado, se observa que el JEE también observó que Elvis Junior Cutipa Pari, Eduardo Santiago Almirante Elguera y Rosa Luz Gonzales Ccasa, candidatos elegidos en democracia interna, no tienen la condición de afiliados, por lo que se habría incumplido con el artículo 14 del estatuto. 11. Ahora bien, a fin de verificar el cumplimiento de las normas de democracia interna, es necesario analizar, de manera integral, la normativa de la organización política Democracia Directa, a efectos de determinar si se ha cumplido o no con tales normas de democracia interna en la elección de sus candidatos para el distrito electoral de Madre de Dios. 12. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política. Así, lo ha expresado en las Resoluciones N.º 630-2014JNE, N.º 790-2014-JNE y Nº 0470-2018-JNE. 13. En el presente caso, el JEE observó que tres candidatos no se encuentran afiliados al partido político Democracia Directa, a pesar de que el artículo 14, numeral 1, del estatuto señala lo siguiente: Artículo 14º.- DERECHOS DE LOS AFILIADOS Son derechos de los militantes afiliados o miembros de la Organización: 1. Elegir y ser elegidos. [...] 14. Ahora, en los artículos 80 al 84 que comprenden el Título Único de la Sección III sobre Democracia Interna y Participación Electoral del estatuto de la organización política Democracia Directa, no se establece expresa y taxativamente que solo puedan ser candidatos a cargos de elección popular los afiliados. 15. No obstante lo expuesto, el artículo 32 del Reglamento General de Procesos Electorales de dicho partido político establece que los candidatos a cargos de elección popular deben estar afiliados; en caso de no serlo, deben presentar una autorización emitida por el presidente de la organización política.

16. Así las cosas, se observa que en el Reglamento General de Procesos Electorales se ha establecido, como requisito para poder participar como candidatos a cargos de elección popular, estar afiliado, a pesar de que el estatuto no establece ninguna restricción al respecto. 17. En tal sentido, de conformidad con el artículo 19 de la LOP, hay una preminencia de la ley, el estatuto y el reglamento, por ello en el caso de existir contradicciones o inconsistencias, concretamente entre las normas internas que rigen la vida partidaria de las organizaciones políticas, será la norma fundamental, esto es, el estatuto, el cual por jerarquía normativa deba ser aplicado. 18. En esa medida, atendiendo a que a nivel estatutario no se ha establecido la exigencia de afiliación para los candidatos a cargos de elección popular, no resulta válido que, en mérito a una norma reglamentaria interna o por interpretación extensiva del artículo 14 del estatuto, se establezcan limitaciones para el ejercicio del derecho a la participación política, en su vertiente de ser elegido. 19. Cabe señalar, además, que la afiliación no constituye un requisito indispensable o necesario exigido legalmente para participar, sea como candidato o miembro de un órgano electoral descentralizado, en un proceso de elección interna de candidatos. Por el contrario, debe recordarse que la propia LOP prevé la posibilidad de que los ciudadanos no afiliados participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24, literal a, de la LOP), ello en aras de optimizar los principios de transparencia y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, así como facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos. 20. De ahí que, en estricto respeto del principio de autonomía privada y de las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, la afiliación constituirá un requisito para ser integrante de un comité electoral en aquellos supuestos en los cuales el estatuto de la citada organización así lo contemplen, de manera clara e indubitable. 21. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. 22. Por último, tal como se señaló en los antecedentes del presente pronunciamiento, el JEE también observó que la organización política no presentó el cargo de la solicitud de licencia de la candidata Rosa Luz Gonzales Ccasa, quien declaró desempeñarse como técnica en enfermería en EsSalud. Al respecto a efecto de salvaguardar su derecho de participación política, este órgano electoral considera necesario disponer que la organización política Democracia Directa, en el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado con este pronunciamiento, cumpla con adjuntar el cargo de la solicitud de licencia de la citada candidata, a cuyo efecto el JEE deberá continuar con el trámite correspondiente, en caso de incumplimiento el JEE se encontrará habilitado para declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la mencionada candidata. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular nacional de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 44-2019-JEE-TBPT/JNE, de fecha 19 de noviembre de 2019, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

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