Norma Legal Oficial del día 29 de noviembre del año 2019 (29/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 97

El Peruano / Viernes 29 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES

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gestión, actividades y decisiones del mencionado órgano colegiado se realizan y adoptan en mayoría. 3. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 40 del estatuto establece que el Comité Electoral debe estar conformado por tres miembros, también debe observarse que, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento del Comité Electoral, el quorum para las actividades y decisiones de dicho colegiado es por mayoría, es decir, como mínimo con la aprobación de dos de sus miembros. 4. En el presente caso, se advierte que el acta de elecciones internas se encuentra suscrita por Juan Carlos Valderrama Cueva y Carlos Javier Bottino Torres, quienes figuran en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP) como presidente y secretario del Comité Electoral Central de la organización política Perú Patria Segura, respectivamente2. 5. En ese sentido, en atención al artículo 5 del Reglamento del Comité Electoral, basta con verificar que el acta de elecciones internas cuente con la suscripción de, por lo menos, dos de los miembros del Comité Electoral Central para tener por cumplido el requisito establecido en el artículo 11 del Reglamento, lo cual se corrobora en el presente caso. Este criterio ya ha sido adoptado en la Resolución Nº 885-2014-JNE, del 25 de julio de 2014. 6. Aunado a lo expuesto, cabe señalar que la ausencia de la firma del tercer miembro en modo alguno significa la variación del resultado del acto de elecciones internas, más si se tiene en cuenta que el proceso de elecciones internas se llevó a cabo a través de una lista única aprobada por unanimidad por los delegados presentes. Sobre las observaciones advertidas por el JEE con relación a los requisitos de los candidatos Fiorella Natalia Rivas Vera y Erasmo Sumalave Pérez 7. El artículo 114 de la LOE, establece que los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos que postulen a cargos de elección popular deben solicitar licencia sin goce de haber, la cual se les debe conceder sesenta (60) días antes de las elecciones. 8. Por su parte, el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento establece que debe adjuntarse a la solicitud de inscripción "El original o copia legalizada del documento en el que conste la renuncia al cargo o la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dichas exigencias para postular, conforme a los artículos 113 y 114 de la LOE". 9. La citada norma tiene como finalidad salvaguardar la neutralidad del Estado, ya que al impedirse que los candidatos perciban remuneración o asignación alguna por parte de las entidades públicas, se evita también que sea el Estado quien subsidie de manera indirecta los costos en que aquellos incurren como consecuencia de la campaña electoral, hecho que privilegiaría la posición de algunos candidatos (los trabajadores del Estado) por encima de otros. 10. Ahora bien, el JEE también observó que la organización política no presentó el cargo de la solicitud de licencia de Fiorella Natalia Rivas Vera; al respecto, de la revisión de la DJHV, en el Rubro II Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones, ha declarado que es "consultora" en el SERFOR; esto es, no existe una relación laboral entre la entidad en la que presta servicios y la referida ciudadana. Cabe precisar que las consultorías se caracterizan por la no subordinación, imparcialidad en sus labores, y tienen por finalidad proporcionar conocimiento y capacidades profesionales a la entidad que requirió sus servicios. En esa medida, a esta candidata no le resulta exigible la presentación del cargo de la solicitud de licencia. 11. Por otro lado, el artículo 18 de la LOP establece que no podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción y, además, que este no presente candidato en la respectiva circunscripción. 12. Asimismo, el artículo 115 de la LOE señala que cada

partido político o alianza electoral de alcance nacional, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, solo puede inscribir una lista de candidatos al Congreso de la República en cada distrito electoral ante el Jurado Electoral Especial correspondiente, equivalente al número de congresistas que se ha previsto elegir en este. 13. El artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento, señala que se debe presentar el documento que acredite la autorización expresa de la organización política en el caso de que el candidato esté inscrito en otra organización política, para que pueda postular por otra agrupación distinta. La autorización debe ser suscrita por el secretario general o por quien señale el respectivo estatuto o norma interna. 14. Ahora bien, del texto de las normas precedentes, se infiere con total claridad que los movimientos del alcance regional o local no se encuentran habilitados para participar en un proceso de elecciones generales, en consecuencia, sus militantes o afiliados tampoco requieren autorización expresa de su respectiva organización política para presentarse como candidatos por un partido político o alianza entre partidos en un proceso de elección de congresistas de la República. 15. Siguiendo ese mismo razonamiento, este órgano electoral, mediante la Resolución Nº 196-B-2015-JNE, del 20 de julio de 2015, precisó, que en el marco de la Elecciones Generales 2016, el adherente o integrante de un movimiento regional no está obligado a presentar su renuncia para participar como candidato por un partido político. 16. En línea con lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, a través de la Resolución Nº 0124-2016-JNE, del 26 de febrero de 2016, señaló lo siguiente: 10. Finalmente, con relación al argumento expuesto por el recurrente referido a la autorización para postular por otra agrupación política, es menester señalar que la finalidad del artículo 18, tercer párrafo, de la de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, es la prevención de la doble militancia y el transfuguismo político en perjuicio del fortalecimiento de una organización política, motivo por el cual prevé las salvedades de renuncia o autorización expresa para presentarse como candidato por otra organización política, siempre que aquella a la que pertenece no presente candidatos en la respectiva circunscripción. En tal sentido, la interpretación sistemática de dicha disposición permite concluir que, respecto a la exigencia de la autorización, esta se efectuará siempre que no se advierta afectación alguna a la organización política a la que pertenece de acuerdo a la naturaleza de cada proceso electoral. 17. En tal sentido, dado que Erasmo Sumalave Pérez está afiliado al Movimiento Alianza Libertad Madrediosense, no resulta necesario que cuente con la autorización expresa de esta organización política, la que, además, no se encuentra habilitada para participar en el proceso de ECE 2020. Por tanto, este órgano electoral no analizará si el candidato se encuentra autorizado por el referido movimiento. 18. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado, y disponer el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rubén Paucara Charca, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00045-2019-JEE-TBPT/JNE, del 19 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró improcedente la solicitud de la lista de candidatos para el Congreso de la República por distrito electoral de Madre de Dios, presentada por la referida organización política, en el

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