Norma Legal Oficial del día 29 de noviembre del año 2019 (29/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Viernes 29 de noviembre de 2019 /

El Peruano

las elecciones internas para la elección de candidatos, ya sea de elección popular o para cargos partidarios. CONSIDERANDOS Sobre las normas de democracia interna 1. La Constitución Política del Perú prescribe, en el artículo 35, que la Ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, ello en atención a que dichas organizaciones constituyen el medio por el cual los ciudadanos pueden ejercer, entre otros, el derecho de ser elegidos y elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados en las normas electorales, conforme lo prescribe el artículo 31 de la propia Carta Magna. 2. En atención a dichas prerrogativas, el artículo 24 de la LOP, dispone que las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso deben ser elegidas de acuerdo con las modalidades señaladas en el mismo artículo. Asimismo, dispone, que "hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable." 3. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la designación de candidatos: Artículo 10.- Designación directa Hasta una cuarta parte del total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el estatuto u otra norma interna, de acuerdo con el Anexo 2 del presente reglamento. Esta facultad es indelegable. [...] Artículo 23.- Presentación de la lista de candidatos al Congreso de la República Cada partido político o alianza electoral solo puede inscribir ante el JEE correspondiente una lista de candidatos al Congreso de la República, considerando lo siguiente: [...] 23.4. Hasta una cuarta parte del número total de candidatos que presente la organización política podrá ser designada directamente por el órgano que disponga su normativa interna. Del caso concreto 4. En el caso concreto, el JEE declaró la improcedencia del candidato N° 3, Esteban Irene García, porque la organización política Partido Morado habría incumplido con el cronograma electoral, respecto a su designación directa. Asimismo, dicho candidato no cumpliría con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 79 del Estatuto de la referida organización política, que establece, como condición para postular como candidato, "estar habilitado como militante en el Registro Único de Ciudadanos Militantes del Partido Morado". 5. De la revisión de autos, se aprecia que el "Acta General del proceso de elecciones internas del Partido Morado" para elegir a los candidatos al Congreso de la República 2020, suscrita el 4 noviembre de 2019, da cuenta de que las elecciones se desarrollaron el 3 de noviembre de 2019, esto es, dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el cual señala que el último día para realizar dicho acto es el 6 de noviembre de 2019. 6. Asimismo, se observa que, en el Acta de Designación Directa del Partido Morado, se dejó constancia de que, el 13 de noviembre de 2019, el Comité Ejecutivo Nacional designó de forma directa a los candidatos para las ECE 2020; ello en el marco de las facultades establecidas en el numeral 16 del artículo 31 de su Estatuto. 7. Respecto a dicha designación directa, este órgano electoral determinó mediante Acuerdo de Pleno, de fecha 20 de noviembre de 2019, lo siguiente: [...] el plazo de democracia interna establecido en el cronograma electoral vincula al proceso de elecciones internas de los candidatos de los partidos políticos y

alianzas electorales que postulen al cargo de congresista de la República en los presentes comicios electorales en cualquiera de las tres modalidades establecidas por el artículo 9 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 aprobado mediante la Resolución N° 156-2019-JNE, mas no así a los candidatos designados directamente para el presente proceso electoral [énfasis agregado]. En ese sentido, se trata de procesos completamente autónomos, por lo cual los plazos para elegir a los postulantes al Congreso de la República, en uno u otros supuestos, son diferentes. 8. De lo expuesto, se puede concluir que resulta legítimo realizar la designación directa con posterioridad al 6 de noviembre de 2019, siempre y cuando sea realizada hasta la fecha límite para presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, así como que esta designación cumpla con los requisitos mínimos para su validez, esto es, que no sea una designación mayor a la permitida legalmente y que la realice únicamente el órgano partidario habilitado para ello. Siendo ello así, resulta válida la designación directa de candidatos realizada por la organización política Partido Morado. 9. Por otro lado, respecto a que el candidato N° 3, Esteban Irene García no cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 79 del Título V del Estatuto de la referida organización política, sobre el Régimen Electoral, cabe señalar que dicho dispositivo establece lo siguiente: Artículo 79.- Selección de candidatos a cargos de elección popular La selección de candidatos a cargos de elección popular para elecciones nacionales, regionales y locales, se sujetará a lo que establece la legislación electoral vigente, este Estatuto y el Reglamento Electoral respectivo aprobado por el Órgano Electoral Nacional. Son requisitos para poder postular a candidato a cargos de elección popular: 1. Los establecidos en la legislación electoral vigente y en el reglamento electoral respectivo. 2. Estar habilitado como militante en el Registro Único de Ciudadanos Militantes del Partido Morado. 10. Al respecto, dicha condición de afiliación es requerida de manera expresa en el proceso de selección que realiza la organización política para elegir a quienes van a representarlos como candidatos en el proceso electoral correspondiente, esto es, para aquellos que compitan en el marco de una elección interna. No obstante, dicha condición no es exigida de manera expresa por el Estatuto a aquellos candidatos que son designados directamente por el órgano partidario competente. 11. Así, la única regulación sobre la designación directa la encontramos establecida en el numeral 16 del artículo 31 del Estatuto, el cual dispone que "a propuesta del Presiente, [el Comité Ejecutivo Nacional tiene competencia para] designar directamente hasta una cuarta parte del número total de candidatos y precisar el orden de los mismos en la lista correspondiente, asumiendo así la facultad señalada en el antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas, Ley 28094". 12. En esa medida, se debe tener en cuenta que el Estatuto no establece la condición de afiliados a aquellas personas que son designadas directamente como candidatos, siendo que, a fin de garantizar el derecho fundamental de participación política, no se debe interpretar las normas de manera restrictiva ahí donde la norma partidaria no ha establecido limitaciones o prohibiciones. De ahí que la designación directa del candidato N° 3, Esteban Irene García, no contraviene lo dispuesto en el referido Estatuto, por cuanto este no establece como condición que dicho candidato sea afiliado a la mencionada organización política. 13. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación,

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