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21 NORMAS LEGALES Lunes 3 de agosto de 2020 El Peruano / 80.2. Resuelto el procedimiento administrativo, la entidad competente registra en la VUCE, el Documento Resolutivo para la prestación del servicio portuario, identi fi cándolo bajo un número único. 80.3. La VUCE noti fi ca al Buzón Electrónico de el (la) administrado(a) el Documento Resolutivo y transmite o permite a las entidades públicas y a los administradores portuarios el acceso a dicha información, para efectos de las validaciones requeridas en otros procedimientos administrativos o las autorizaciones de acceso a terminales portuarios, según corresponda. 80.4. Los administrados cuando corresponda deben actualizar a través de la VUCE la información consignada como requisitos en las licencias, permisos, autorizaciones y certi fi caciones obtenidas, ante la entidad competente, con la fi nalidad de mantener la vigencia del Documento Resolutivo y siempre que la información que sea actualizada no implique modi fi car el acto administrativo emitido por la entidad competente. Artículo 81.- Presentación del Documento Resolutivo Las entidades competentes, la Administración Aduanera, la Autoridad en Sanidad Agraria y administradores portuarios que cuentan con el acceso indicado en el artículo anterior, no deben exigir a el (la) administrado(a) la presentación del Documento Resolutivo en formato físico para efectos de acreditar su información o vigencia. La veri fi cación del resultado del Documento Resolutivo por dichas entidades y operadores se realiza accediendo a la VUCE o a sus propios sistemas que interoperan con la VUCE. Artículo 82.- Modi fi cación o cancelación de licencias, registros, permisos, autorizaciones y otras certifi caciones 82.1. Toda modi fi cación de las licencias de operación, registros, permisos, autorizaciones y otras certi fi caciones en caso corresponda, debe ser registrada en la VUCE por la entidad competente que corresponda. 82.2. La cancelación de las licencias de operación, registros, permisos, autorizaciones y otras certi fi caciones sea de ofi cio, solicitada por el(la) administrado(a) o como resultado de un procedimiento sancionador o medida administrativa contemplada en la normativa vigente, debe ser registrada en la VUCE por la entidad competente que corresponda. Sub Capítulo IV Del Intercambio de Información con Otras Entidades Artículo 83.- Intercambio de información con la Administración Aduanera 83.1. La VUCE pone a disposición de la Administración Aduanera la información del DUE y documentos vinculados señalados en el Anexo I del presente Reglamento, para efectos de validar la información que sea pertinente de acuerdo con la legislación vigente. La Administración Aduanera no debe exigir a el(la) administrado(a) la presentación de la información obtenida en el DUE en formato físico para efectos de acreditarla, debiendo verifi car dicha información en la VUCE. 83.2. Una vez recibidos y aceptados, la Administración Aduanera pone a disposición de la VUCE, en forma automática, la información del mani fi esto de carga marítima, del mani fi esto de carga marítima desconsolidado y consolidado, y del mani fi esto de carga fl uvial recibida de los transportistas o sus representantes y de los agentes de carga internacional. Artículo 84.- Intercambio de información con la Autoridad en Sanidad Agraria 84.1. Antes del arribo de la nave, la VUCE transmite a la Autoridad en Sanidad Agraria la información del DUE y documentos vinculados señalados en el Anexo I del presente Reglamento, para efectos de validar la información que sea pertinente y/o programar sus actividades en relación con el control sanitario de la carga o de la nave, de acuerdo con la legislación vigente. La Autoridad en Sanidad Agraria no debe exigir a el(la) administrado(a) la presentación en formato físico de la información obtenida en el DUE, debiendo veri fi car dicha información en la VUCE. 84.2. La Autoridad en Sanidad Agraria debe registrar y transmitir a la VUCE la información respecto a las acciones que se tomen en relación a la documentación recibida en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior. TÍTULO IV SERVICIOS A TRAVÉS DE LA VUCE CAPÍTULO I APLICACIÓN DE GESTIÓN DE RIESGO EN LAS ENTIDADES COMPETENTES Artículo 85.- Sistema de gestión de riesgo 85.1. La VUCE proporciona un sistema de gestión de riesgo a las entidades competentes en la evaluación de las solicitudes electrónicas de los procedimientos y servicios administrativos incorporados a la VUCE, así como en los procesos de inspección, vigilancia o fi scalización derivados o relacionados con dichos procedimientos y servicios administrativos, y respecto a las actividades de control que realicen sobre las mercancías, personas y medios de transporte que ingresan, transitan y salen del territorio nacional. 85.2. El sistema de gestión de riesgo proporcionado por la VUCE está conformado por reglas, principios, técnicas e instrumentos de gestión de riesgo que permiten gestionar los riesgos identi fi cados y establecidos por cada entidad competente a nivel estratégico, táctico y operativo para focalizar sus acciones de control en aquellas actividades o áreas de alto riesgo, y otorgar facilidades en aquellas actividades o áreas de bajo o nulo riesgo. 85.3. El sistema de gestión de riesgos permite a las entidades competentes prevenir, controlar y dar una respuesta oportuna frente a los diferentes riesgos que enfrentan en el ejercicio de sus facultades de control, evitando interferencias innecesarias con el trá fi co y el comercio internacional, agilizando los tiempos de atención de los tramites, que pueden ser de aprobación automática, o considerar realizar revisión documentaria e inspección física en el proceso de evaluación del trámite. 85.4 Las disposiciones normativas que se establecen en el presente Capítulo del Reglamento son aplicables, sin perjuicio de la potestad fi scalizadora que tienen las entidades competentes en su normativa vigente. Artículo 86.- Empleo de la gestión de riesgo 86.1. Los procesos de control, vigilancia, inspección o cualquiera similar bajo otra denominación, que se deriven o no de un procedimiento y servicio administrativo, o que se decidan por la propia entidad en cumplimiento de sus funciones, deben de realizarse bajo el sistema de gestión de riesgo que permita facilitar dichos controles, inspecciones a determinados usuarios. 86.2. En caso de que el módulo de gestión de riesgo genere la necesidad de realizar una inspección o una acción de control derivada o no de un procedimiento y servicio administrativo, se comunica dicha decisión a las entidades involucradas y a los usuarios de ser el caso, a través de la VUCE. 86.3. Las entidades competentes son las responsables de mantener actualizada la información necesaria para el uso de los instrumentos de gestión de riesgo. 86.4. Para el caso de mercancías restringidas, la entidad competente comunica a la Administración Aduanera, cuando corresponda, el resultado de la gestión de riesgo realizada, a efectos que sea considerada dentro de los indicadores de gestión de riesgos aplicados en el despacho aduanero. CAPÍTULO II SISTEMA DE GESTION DE ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES Artículo 87.- Sistema de gestión de Zonas Económicas Especiales 87.1. El sistema de gestión de Zonas Económicas Especiales de la VUCE permite a los usuarios de tales