TEXTO PAGINA: 27
27 NORMAS LEGALES Martes 30 de junio de 2020 El Peruano / recurso erizo rojo (Loxechinus albus) , debiendo informar y recomendar oportunamente a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción las medidas que resulten necesarias. Artículo 4.- ACTIVIDAD EXTRACTIVA La actividad extractiva del recurso erizo rojo (Loxechinus albus) , en el área comprendida en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, se sujetará a las disposiciones siguientes: a) Los pescadores artesanales (embarcados y no embarcados) deben contar con permiso de pesca vigente y ser miembros de Organizaciones Sociales de Pescadores Artesanales (OSPAS) con inscripción vigente cuyos miembros realicen actividad extractiva en el área comprendida en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial. b) La extracción de los ejemplares de erizo rojo (Loxechinus albus) , debe realizarse respetando la talla mínima de captura establecida mediante Resolución Ministerial N° 209-2001-PE. c) Los pescadores artesanales (embarcados y no embarcados) al momento del desembarque, deben entregar debidamente llenado, el Formato de registro por cada viaje u operación de pesca, Anexo a la presente Resolución Ministerial, a los fi scalizadores acreditados por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción. d) El procesamiento, transporte y comercialización del recurso erizo rojo (Loxechinus albus) procedente del área contemplada en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, se realiza previo cumplimiento de las medidas sanitarias correspondientes, y contando con el Formato de registro por cada viaje u operación de pesca, debidamente refrendado por los fi scalizadores acreditados por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción. Artículo 5.- LABORES DE FISCALIZACIÓN Y CIENTÍFICAS 5.1 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción adopta las medidas de fi scalización necesarias para cautelar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial, y demás disposiciones legales aplicables. 5.2 Los fi scalizadores acreditados por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción deberán refrendar dos (2) ejemplares del Formato de registro por cada viaje u operación de pesca y custodiar un (1) ejemplar para la realización de las acciones de control y vigilancia; así como para su remisión al IMARPE. 5.3 Los pescadores artesanales (embarcados) deben brindar las facilidades y acomodación a bordo cuando se le solicite a un (1) observador del IMARPE, quién realizará el registro de captura y esfuerzo in situ, en las faenas de pesca que sean necesarias, permitiendo la toma de información y la medición de las muestras que le fueren requeridas. Artículo 6.- PUNTO DE DESEMBARQUE Los pescadores artesanales (embarcados y no embarcados) que realicen actividad extractiva del recurso erizo rojo (Loxechinus albus) en el área comprendida en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, deben realizar el desembarque del recurso extraído, únicamente en el Desembarcadero Pesquero Artesanal Diomedes Vente López, presentando al momento del desembarque el Formato de registro por cada viaje u operación de pesca para el recurso erizo. Artículo 7.- INFRACCIONES Y SANCIONES El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial será sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, y demás disposiciones legales vigentes. Artículo 8.- DIFUSIÓN Y CUMPLIMIENTO Las Direcciones Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de Pesca Artesanal, de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción; así como las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones de difusión que correspondan y velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese.ROCÍO BARRIOS ALVARADO Ministra de la Producción 1869166-2 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Decreto Supremo que determina la vigencia para la asignación y uso de placa rotativa establecida en el Decreto Supremo N° 017-2008-MTC y establece otras disposiciones DECRETO SUPREMO N° 014-2020-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante, MTC, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito; Que, el artículo 32 de la Ley, establece que todo vehículo automotor que circule por las vías públicas está obligado a exhibir la Placa Única Nacional de Rodaje, cuya clasi fi cación, características y el procedimiento para su obtención es establecida por el MTC; Que, mediante el Decreto Supremo N° 017-2008- MTC, se dictó el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, a través del cual se regula la Placa Única Nacional de Rodaje, como elemento de identi fi cación vehicular durante la circulación de los vehículos por las vías públicas terrestres, estableciendo su clasi fi cación y características, así como los procedimientos para su manufactura, obtención y expedición; Que, el artículo 8 del referido Reglamento, establece que la Placa Única Nacional de Rodaje se clasi fi ca en placas ordinarias y placas especiales, estas últimas comprenden a las placas rotativas que identi fi can a los vehículos durante su circulación por las vías públicas terrestres, desde la fecha de inicio del proceso de inmatriculación de los mismos en el Registro de Propiedad Vehicular hasta por un plazo máximo de quince (15) días calendario o hasta la fecha de obtención de la placa defi nitiva, lo que ocurra primero;