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25 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de noviembre de 2020 El Peruano / Terrorismo, aprobadas por Resolución CONASEV Nº 033- 2011-EF/94.01.1 (en adelante, el “Proyecto”); CONSIDERANDO:Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobado mediante Decreto Ley Nº 26126 (en adelante, Ley Orgánica de la SMV), la SMV tiene por fi nalidad velar por la protección de los inversionistas, la e fi ciencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de los precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción; Que, el literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica de la SMV establece como atribución del Directorio de la SMV la aprobación de la normativa del mercado de valores, así como aquella a la que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a la supervisión de la SMV; Que, mediante Resolución SMV Nº 034-2015-SMV/01 se aprobó el Reglamento de Agentes de Intermediación (en adelante, el “Reglamento de Agentes”), el cual establece las disposiciones aplicables a los agentes de intermediación a que se re fi ere el Título VII de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 y sus modi fi catorias (en adelante, la LMV), así como las disposiciones relativas a la actividad de intermediación de las personas que se relacionan directa o indirectamente con dicha actividad; asimismo, mediante Resolución CONASEV Nº 068-2010-EF/94.01.1 se aprobó el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras (en adelante, el “Reglamento de Fondos Mutuos”); Que, por Resolución SMV Nº 029-2014-SMV/01, se aprobó el Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras (en adelante, el “Reglamento de Fondos de Inversión”) y mediante Resolución CONASEV Nº 101-2009-EF/94.01.1, se aprobó el Reglamento de Empresas Proveedoras de Precios (en adelante, el “Reglamento de EPP”). Del mismo modo, mediante Resolución CONASEV Nº 033-2011-EF/94.01.1, se aprobaron las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (en adelante, las “Normas PLAFT”); Que, en línea con su agenda regulatoria difundida a través del Portal del Mercado de Valores, y en el marco de lo que señala la Ley del Mercado de Valores, la SMV ha elaborado una propuesta normativa que modi fi ca las normas antes citadas con el fi n de reconocer, entre otros aspectos, la digitalización en los servicios y actividades por parte de las entidades reguladas por las citadas normas, lo cual reviste de especial importancia teniendo presente la coyuntura actual de Emergencia Sanitaria, en donde adquiere mayor relevancia que las distintas entidades bajo supervisión puedan brindar servicios y productos utilizando medios virtuales que garanticen el correcto funcionamiento del mercado bajo estándares de seguridad y transparencia; Que, dicha propuesta se alinea con las necesidades y expectativas expuestas por los representantes de las industrias involucradas a través de la Mesa Digital del Consejo Consultivo del Mercado de Capitales, todas ellas orientadas al uso intensi fi cado de medios electrónicos y telemáticos, con el fi n de alcanzar procesos e fi cientes que reviertan en un mejor servicio a sus clientes y a su sostenibilidad; Que, por otro lado, el artículo 185 de la LMV establece que la SMV, mediante norma de carácter general, podrá establecer requerimientos de capital, garantías y/u otras exigencias prudenciales a las sociedades agentes de bolsa de acuerdo con las operaciones y/o actividades que puedan realizar, su magnitud y complejidad, quedando facultadas para establecer un esquema de licencias modulares para las sociedades agentes de bolsa, lo que supone avanzar en la estandarización de disposiciones comunes a las entidades comprendidas dentro del esquema modular, a fi n de que tengan, en lo posible, un tratamiento normativo similar y evitar arbitrajes regulatorios entre las actividades que realizan las sociedades agentes de bolsa, las administradoras de fondos mutuos y fondos de inversión, entre otros; Que, en ese marco, el Proyecto incorpora, entre otros aspectos, el uso de medios telemáticos u otros análogos para que el agente de intermediación y las sociedades administradoras de fondos mutuos y de fondos de inversión puedan desempeñar sus funciones, siendo responsables de cautelar en todo momento que dichos medios se encuentren operativos, vigentes y que permitan el correcto desarrollo de sus actividades, además de contar con medidas de seguridad que garanticen la confi dencialidad de su uso. De esta forma, el agente y las sociedades administradoras podrán hacer uso no sólo de medios físicos y electrónicos para el desarrollo de sus funciones, sino que además podrán emplear medios telemáticos u otros análogos; Que, en esa dirección, el Proyecto reconoce como fi rmas electrónicas válidas aquellas que cumplen con: (i) estar vinculadas al fi rmante de manera única; (ii) permitir su identi fi cación; (iii) haber sido creada utilizando datos de creación de la fi rma electrónica que el fi rmante puede utilizar, con un alto nivel de con fi anza, bajo su control exclusivo; y, (iv) estar vinculada con los datos fi rmados por la misma, de modo tal que cualquier modi fi cación ulterior de éstos sea detectable, requisitos recogidos en el numeral 31.3 del artículo 31 de las Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV, aprobadas por Resolución SMV Nº 039-2016-SMV/01. Tales requisitos fueron producto de la revisión de la legislación sobre la materia de otras jurisdicciones, tal como el Reglamento (UE) Nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que se determinó que una fi rma electrónica con dichas características garantiza un adecuado nivel de seguridad que permita mitigar el riesgo de suplantación de identidad. Por su parte, una fi rma digital es aquella que cumple con lo dispuesto por la Ley de Firmas y Certi fi cados Digitales, Ley Nº 27269 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 052-2008-PCM; Que, lo anterior permitirá dotar de una mayor fl exibilidad en la celebración de contratos por los agentes de intermediación, sociedades administradoras y sus clientes o partícipes, de manera previa a la prestación de los servicios autorizados a ser brindados por la SMV, sin dejar de lado la seguridad en la adecuada identi fi cación de los clientes y partícipes, así como en la puesta a disposición de éstos, de todos los términos y condiciones que involucran dichos contratos, a fi n de que puedan tener la información necesaria para la celebración de los mismos; Que, por otro lado, se reconoce expresamente que los agentes de intermediación y las sociedades administradoras de fondos mutuos están obligados a poner a disposición del cliente los estados de cuenta a través de su página web o página corporativa a la que hace referencia el artículo 21 de las Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV, así como mediante medios físicos en sus o fi cinas o puntos de atención, en caso de que el cliente lo requiera. De esta forma, el estado de cuenta será el documento donde se consoliden todos los servicios que presta la entidad, detallando por cada uno de ellos los movimientos y los saldos que se hayan realizado durante un periodo determinado; asimismo, se uniformiza la oportunidad en la que se deben poner los estados de cuenta a disposición de los clientes, suprimiendo situaciones de excepción que únicamente tienen sustento en el supuesto de su remisión física; Que, se reconoce además que el agente de intermediación y la sociedad administradora de fondos mutuos, adicionalmente, podrán acordar en el contrato, la remisión a sus clientes y partícipes, según corresponda, de los estados de cuenta: (i) a través de correo electrónico, sin costo alguno para el cliente, (ii) por medios físicos en el domicilio del cliente y, (iii) por otros medios que determine cada entidad, de conformidad con lo que haya sido acordado en el contrato de servicios correspondiente; Que, se ha visto conveniente modi fi car el numeral 7.2 del artículo 7 de las Normas PLAFT, a fi n de de incorporar una de fi nición de declaración jurada que podrá ser suscrita a través de fi rmas electrónicas o digitales, y reconocer su uso en el cumplimiento de las obligaciones del sujeto obligado en materia de prevención de lavado de activos y fi nanciamiento al terrorismo. De igual manera, se elimina la obligación del sujeto obligado de veri fi car las señas particulares de personas naturales como parte del proceso de debida diligencia del cliente, ya que puede