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36 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de noviembre de 2020 / El Peruano artículo 62, el artículo 68, el encabezado del primer párrafo del artículo 89, el inciso c) del artículo 134, los incisos a) y b) del artículo 158, el encabezado del inciso a de la Sección VI del Anexo A y el Anexo H del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución SMV Nº 029-2014-SMV/01, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 7 Servicios de terceros La Sociedad Administradora podrá celebrar contratos que le permitan contar con el soporte de terceros para la realización de sus funciones. Estos contratos podrán ser celebrados a través de medios físicos, electrónicos, telemáticos u otros análogos, debiendo contar con los mecanismos idóneos que le permitan garantizar la integridad y seguridad de la contratación, así como su verifi cación posterior. Estos contratos no podrán sustituir las funciones del gerente general, directorio y otras restringidas por la normativa que le resulte aplicable. En caso de que el contrato se vaya a celebrar con empresas o personas vinculadas a la Sociedad Administradora, previamente deberá obtenerse la conformidad del Comité de Vigilancia para las actividades que estén directamente relacionadas con la administración del Fondo. Estos contratos estarán a disposición de los miembros del Comité de Vigilancia y de la SMV en la oportunidad en que sean requeridos. La Sociedad Administradora debe veri fi car que la entidad contratada cuente con las condiciones mínimas de calidad de recursos y seguridad que aseguren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la regulación aplicable. Los costos derivados de la contratación de servicios de terceros deben ser asumidos por la Sociedad Administradora y no podrán ser cargados al Fondo. Los contratos que suscriba la Sociedad Administradora con otras entidades para el desarrollo de determinadas actividades, no la exime de las responsabilidades que le corresponden por la administración de los Fondos a su cargo. Artículo 10 Archivo de información de la Sociedad Administradora y el Fondo La Sociedad Administradora debe mantener, por un plazo no menor de diez (10) años, en archivo electrónico, físico o en microformas digitales, todos los libros, registros y documentación sustentatoria correspondiente, las comunicaciones realizadas por medios electrónicos, telemáticos u otros análogos de que trata el Reglamento, documentación respecto a los promotores, y demás documentación relacionada con su actividad, así como cualquier otra información que considere relevante. Los archivos electrónicos, físicos o en microformas digitales que la Sociedad Administradora elabore en el ejercicio de sus funciones o utilice para conservar su documentación, deben garantizar su inalterabilidad y sujetarse a la legislación de la materia. Si dentro de los plazos señalados en los párrafos precedentes se inicia algún proceso judicial, arbitral o procedimiento administrativo que involucre a la Sociedad Administradora, la referida obligación de conservación se extiende en tanto dure el proceso respecto de los documentos, libros, grabaciones y registros que tengan relación con los hechos materia de investigación. Artículo 18 Autorización de Funcionamiento Dentro del plazo de vigencia de la autorización de organización, los organizadores deben solicitar a la SMV la autorización de funcionamiento, presentando la siguiente información y documentación: (...)h) Contar en su sede principal y, según corresponda, en cada una de sus o fi cinas, con la infraestructura física y capacidad tecnológica mínima, que le permita desarrollar normalmente su objeto social. Con el fi n de veri fi car el cumplimiento de estos requisitos se considerarán las condiciones mínimas establecidas en los Anexos E y F del Reglamento, según sea el caso. El cumplimiento de este requisito podrá ser veri fi cado por la Intendencia General de Supervisión de Entidades o el órgano que haga sus veces, de manera previa al otorgamiento de la autorización. (...)Artículo 60 Medios de contratación El contrato de suscripción a que se re fi ere el artículo 4 de la Ley, así como el contrato de transferencia de cuotas, debe ser celebrado a través de medios físicos, electrónicos, telemáticos u otros análogos, debiendo ser suscrito a través de fi rmas manuscritas, electrónicas o digitales. La Sociedad Administradora debe entregar o poner a disposición del partícipe un ejemplar del contrato de suscripción por medios físicos o electrónicos, siempre que en este último caso se permita su lectura, impresión, conservación y reproducción sin cambios. En el caso de que se utilicen medios electrónicos para proporcionar al partícipe los documentos contractuales, la obligación contenida en este párrafo se entenderá cumplida con la constancia de envío o puesta a disposición de los mismos. Los medios utilizados para la entrega o puesta a disposición de los documentos señalados en el párrafo precedente, deben ser informados al partícipe. Además del cumplimiento de lo indicado en el artículo 10 A, la Sociedad Administradora debe contar con los mecanismos idóneos que le permitan garantizar la integridad y seguridad de la contratación, así como su verifi cación posterior. Los archivos físicos o electrónicos que la Sociedad Administradora elabore en el ejercicio de las obligaciones del presente artículo, deben sujetarse a la legislación de la materia y encontrarse a disposición de la SMV, cuando así lo requiera. Artículo 61 Copropiedad de cuotas Cuando una o más cuotas pertenezcan en común a varias personas, los copropietarios estarán obligados a designar a uno de ellos para que actúe en su representación ante la Sociedad Administradora. La designación se efectuará mediante carta con fi rma legalizada notarialmente, suscrita por los copropietarios que representen más del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre las cuotas en copropiedad. Adicionalmente, esta designación podrá ser efectuada a través medios electrónicos siempre que sea suscrita por la totalidad de copropietarios, para lo cual se podrá utilizar fi rmas electrónicas o digitales . Artículo 62 Adquisición de la Calidad de Partícipe La adquisición de la calidad de partícipe del Fondo establecida en el artículo 5 de la Ley presupone la sujeción del partícipe a las condiciones señaladas en el contrato de suscripción, el Reglamento de Participación, así como a las normas que regulan a los Fondos. La transferencia de cuotas no inscritas en un mecanismo centralizado de negociación debe ser realizada ante la Sociedad Administradora, previa entrega del certi fi cado de participación cuando éste haya sido emitido y de la celebración del contrato respectivo. La Sociedad Administradora debe recabar, del nuevo partícipe, la constancia a que se re fi ere el artículo 60 A del Reglamento. Cuando las cuotas se encuentren inscritas en un mecanismo centralizado, de manera previa a la transferencia, la sociedad agente de bolsa debe informar al adquiriente de las cuotas sobre los medios para obtener el Reglamento de Participación. Artículo 68 Emisión de Certi fi cados de Participación Los títulos físicos deben ser emitidos por la Sociedad Administradora, a solicitud del partícipe, y puestos a su disposición en un plazo máximo de cinco (5) días de efectuada la respectiva solicitud. Mientras la Sociedad Administradora no reciba la referida solicitud, dicho certi fi cado se entenderá emitido y mantenido en resguardo por la Sociedad Administradora, siempre que se encuentre registrado mediante sistemas que permitan su adecuado registro, control y conservación. Artículo 89 Información a los Partícipes La Sociedad Administradora debe entregar o poner a disposición de los partícipes, por medios físicos o electrónicos, respectivamente, de manera periódica, en los plazos y la forma establecida en el Reglamento de Participación, un informe denominado “Estado de Inversiones del Fondo”, el cual explicará los principales