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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (04/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 81

81 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de noviembre de 2020 El Peruano / 8. Considerar de manera aislada este vínculo familiar permitiría pensar en un posible interés directo de la autoridad cuestionada respecto de la contratación de quien reconoce como sobrino; no obstante, en el caso concreto, es ineludible observar lo siguiente: a) Como se especi fi có en el análisis realizado por este Pleno respecto a la causal de vacancia por ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas, mediante Acuerdo de Concejo Municipal Nº 031-2020-MDY/CM, de fecha 6 de mayo de 2020, el concejo edil aprobó la conformación de una comisión especial para acompañamiento en el proceso de adquisición de la segunda compra de alimentos de primera necesidad de la canasta básica familiar en el marco del estado de emergencia sanitaria nacional por la COVID–19. b) La referida comisión estuvo integrada por tres personas: el jefe de la Unidad de Abastecimiento, el secretario técnico de Defensa Civil y el regidor Martín Emiliano Castro Gimenes. c) El acta de sesión ordinaria de Concejo Municipal Nº 009-2020-MDY, del 6 de mayo de 2020, indica, claramente, que la actuación del regidor Martín Emiliano Castro Gimenes era “para fi scalizar”. 9. Ahora, de acuerdo con el artículo 102, numeral 102.1 del Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, “una vez aprobada la Contratación Directa, la Entidad la efectúa mediante acciones inmediatas, requiriéndose invitar a un solo proveedor , cuya oferta cumpla con las características y condiciones establecidas en las bases [...]”. Asimismo, el numeral 102.4 del referido artículo precisa que “el cumplimiento de los requisitos previstos para las contrataciones directas, en la Ley y el Reglamento, es responsabilidad del Titular de la Entidad y de los funcionarios que intervengan en la decisión y ejecución ”. 10. Con lo señalado en el considerando anterior, se advierte que quienes deben y, por lo tanto, tienen la responsabilidad de desarrollar el procedimiento de la contratación directa, son el titular de la entidad y sus funcionarios; en ese sentido, si la función del regidor dentro de esta comisión era fi scalizar ¿es factible que tome conocimiento de los actos previos a la contratación directa, incluyendo la invitación al posible proveedor? 11. Como bien se menciona en los fundamentos esgrimidos en el análisis de la causal de ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas, el regidor no suscribió informes de requerimiento, órdenes de compra, informes de conformidad ni certi fi cados de crédito presupuestario, debido a que estas acciones corresponden a las áreas administrativas competentes, por ser parte del procedimiento de contratación. 12. Entonces, si el regidor no participó de los pasos previos a la contratación directa, es viable colegir que no tuvo acceso inmediato a la información que manejaban las áreas encargadas de la contratación. Indicar lo contrario solo por haber sido integrante de esta comisión signi fi caría aceptar que el regidor no fue nombrado para acciones de fi scalización de la compra –actuación que, al tratarse de una contratación directa, se entiende una vez realizada–, sino que, además, habría realizado las actividades propias del jefe de la Unidad de Abastecimiento, así como la del secretario de Defensa Civil, o incluso que habría realizado acciones de las otras áreas relacionadas al procedimiento propio de la contratación, como el cursar la correspondiente invitación al posible proveedor. 13. Como se advierte del Informe Nº 026-2020-MDY/ STDC/MLC, el requerimiento de servicio de transporte de encomiendas de apoyo humanitario por la COVID-19 fue generado por el secretario técnico de Defensa Civil, siendo elevado posteriormente mediante el Informe Nº 227-2020-MDY/GIDL/RLAM/G, del gerente de Infraestructura de Desarrollo Local, que fue dirigido al gerente municipal. A su vez, el gerente municipal, por Memorándum Nº 724-2020-MDY/GM, remitió el requerimiento al jefe de la Unidad de Abastecimiento “para su estudio de mercado y trámite correspondiente” junto con la cotización del proveedor invitado. Todos los informes son de fecha 27 de abril de 2020. Es decir, mucho antes de que el 6 de mayo del año en curso, el regidor integrase la comisión especial para fi scalizar la contratación directa.14. Por otro lado, el requerimiento para realizar una segunda compra de alimentos de primera necesidad de la canasta básica familiar, en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria Nacional por la COVID-19, fue presentado mediante Informe Nº 023-2020-MDY/STDC/MLC, por el secretario técnico de Defensa Civil al gerente de Infraestructura de Desarrollo Local, siendo elevado por este al gerente municipal por Informe Nº 226-2020-MDY/GIDL/RLAM/G. Estos informes son del 27 de abril de 2020. En el mismo sentido, por Memorándum Nº 723- 2020-MDY/GM, de fecha 5 de mayo de 2020, el gerente municipal remite el requerimiento al jefe de la Unidad de Abastecimiento “para su estudio de mercado y trámite correspondiente” , adjuntando la cotización de bienes presentada por Fredy Prisciliano Blanco Castro. La cotización tiene fecha 5 de mayo de 2020 y fue recibida por el jefe de la Unidad de Abastecimiento. Como se advierte, el procedimiento previo a la materialización de la contratación directa se realizó antes de que se apruebe la conformación de la comisión que integraba el regidor en calidad de fi scalizador. 15. Ahora bien, para la mayoría, las cartas presentadas por el regidor Martín Emiliano Castro Gimenes, registradas como Expedientes Nº 578, 710, 748, 783 y 856, del 6 de julio, 19, 25 y 31 de agosto, respectivamente, no resultan idóneas para acreditar que este presentó oposición oportuna a dicha contratación; sin embargo, considero que para evaluar la oportunidad de la oposición exteriorizada por el regidor es necesario determinar cuándo pudo conocer la identidad del proveedor. 16. De los actuados se advierte que las contrataciones se ejecutaron el 8 de mayo de 2020; asimismo, las contraprestaciones, materializadas en los comprobantes de pago, tienen fechas 14 y 18 de mayo del año en curso. De acuerdo con lo referido por el regidor, este toma conocimiento de que su sobrino resultó ser el proveedor invitado recién en la siguiente sesión de concejo, de fecha 19 de mayo de 2020. Al respecto, de la copia certi fi cada del cuaderno de actas remitida por la municipalidad, se aprecia que, de manera posterior a la sesión de concejo del 6 de mayo de 2020, en la que se tomó la decisión de la conformación de una comisión especial, la siguiente sesión de concejo tiene fecha 19 de mayo de 2020. Respecto a este dato, si bien no se tiene el contenido completo del acta, sin embargo, dicha fecha es coincidente con aquella indicada por el regidor al presentar su denuncia ante el Juez de Paz de Yanama y en la que señala, de manera directa, que en el día tomó conocimiento de que habían contratado a su sobrino, a pesar de que la ley prohíbe cualquier contratación con familiares de las autoridades y funcionarios (“en la siguiente sesión de concejo, hoy día, me entero que efectivamente lo tomaron como proveedor a mi sobrino”). 17. Ante estos datos compatibles, considero que el regidor tomó conocimiento de la identidad del contratado recién el 19 de mayo de 2020 y que las cartas presentadas el 6 de julio, 19, 25, 31 de agosto y 10 de setiembre del presente año, son pedidos de nulidad del procedimiento administrativo de contratación directa que a fi anzan la denuncia interpuesta el mencionado 19 de mayo del año en curso. 18. Sugerir que la autoridad edil cuestionada siempre tuvo conocimiento de que el proveedor era su sobrino y de que, a fi n de que prime su interés directo, no denunció el hecho, implicaría aludir que, desde los actos administrativos previos a la contratación, de fecha 27 de abril de 2020, el regidor participó directamente en las etapas de invitación al proveedor, evaluación de la cotización presentada, así como en la materialización del contrato, con lo que se vaciaría de contenido el argumento de que no ejerció funciones ejecutivas o administrativas. 19. Por ello, no se puede concluir que el regidor tuvo un interés directo en la contratación de su sobrino, ya que, de acuerdo con los documentos relacionados a esta, los ejecutores fueron los funcionarios de las áreas competentes. En ese sentido, al no materializarse el segundo elemento y, en consecuencia, no con fi gurarse la causal de restricciones de contratación, entonces corresponde que también se ampare el recurso de apelación interpuesto por el regidor en este extremo.