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71 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de noviembre de 2020 El Peruano / causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y en el numeral 3 del artículo 116 del Reglamento Interno del Concejo Municipal (en adelante, RIC), aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 005/2019-MPL. El solicitante imputó la comisión de la citada falta grave, debido a que el referido regidor transgredió los principios de respeto a la ley y lealtad al Estado de derecho, previstos en el artículo 6 de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública (en adelante, Código de Ética), pues el 24 de setiembre de 2019, se registró como participante, a través de la empresa V y A Building SAC, en la cual tiene una participación superior al 30 % del capital, en el procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con Cambios PEC-PROC-1-2019-MDO/CS-1, de fecha 22 de octubre de 2019, pese a que se encontraba impedido de participar en procesos de contratación pública por imperio del artículo 11.1, literal d), del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (en adelante, TUO de la Ley Nº 30225). Pronunciamiento del Concejo Provincial de Lambayeque A través del acta de Sesión Extraordinaria Nº 07- 2020, de fecha 10 de agosto de 2020, se acordó declarar infundada la solicitud de suspensión presentada en contra de Carlos Armando Inga Bustamante, regidor del Concejo Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, y en el numeral 3 del artículo 116 del RIC, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 005/2019-MPL. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 051/2020-MPL, del 10 de agosto de 2020. Sobre el recurso de apelación interpuesto por Percy Arnaldo Panta Burga Por escrito presentado el 28 de agosto de 2020, Percy Arnaldo Panta Burga interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 051/2020-MPL, de fecha 10 de agosto de 2020, bajo los siguientes argumentos: a. El concejo municipal ha omitido la aplicación de literal d), inciso 11.1, del artículo 11 del TUO de la Ley Nº 30225, pues la referida autoridad cuestionada, pese a estar impedida de participar en procesos de contratación pública por ser regidor del Concejo Provincial de Lambayeque, se registró como participante en un proceso de contratación pública en el distrito de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque. b. Se ha errado al considerar que la inscripción como participante del regidor no implicó que se haya vulnerado el TUO de la Ley Nº 30225, pues el proceso de contratación abarca 15 pasos para considerarlo contratación, obviando que, en virtud de los artículos 55, 72.1 y 88 del Reglamento de dicha ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, el regidor manifestó su decisión de adherirse al proceso de selección en el estado que se encontraba tal proceso y, además, podía formular consultas y observaciones respecto al mencionado proceso de contratación, violando de esta manera el impedimento para ser parte de este. c. Se ha transgredido los principios de respeto y lealtad al Estado de derecho, previstos en el artículo 6 del Código de Ética, así como el artículo 10 del mismo dispositivo, el cual establece que la transgresión de los principios y deberes establecidos en el capítulo II y prohibiciones, señaladas en el capítulo III de dicha ley, se consideran infracciones al mismo cuerpo normativo. d. La referencia constitucional, prevista en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política, respecto a la descripción expresa e inequívoca como infracción punible, no debe entenderse como una exigencia de absoluta determinación y taxatividad de la ley, pues ello sería poco menos que utópico, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1182- 2005-PA/TC, del 26 de marzo de 2007. e. Con relación a la aplicación del principio non bis in idem , el Concejo Provincial de Lambayeque ha considerado de forma errada, que al no existir un pronunciamiento del Tribunal de Contrataciones del Estado respecto a los hechos realizados por el regidor cuestionado, no es posible aplicar la sanción de suspensión regulada en el artículo 25 de la LOM, omitiendo que esta sanción tiene naturaleza de acto de control político y no de un acto meramente administrativo, por lo que no es aplicable al caso concreto el principio de non bis in idem . CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEn este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a) Si la infracción muy grave y su correspondiente sanción, imputadas por el apelante, se encuentran prescritas de manera clara y expresa en el RIC. b) Si los hechos probados se subsumen en la infracción y sanción previstas, y por ende, si el regidor mencionado incurre o no en la causal de suspensión por falta grave de acuerdo al RIC, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confirmado, posteriormente, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 2. El artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho dispositivo, se entiende que el legislador les atribuyó a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 3. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, las Resoluciones Nº 0142-2020-JNE, Nº 0148-2019-JNE, Nº 0122-2019-JNE, Nº 0095-2019-JNE, Nº 0076-2019-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe veri fi car la concurrencia de los siguientes elementos: a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el artículo 248, numeral 5, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 248, numerales 1 y 4, de la LPAG. c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad reconocido en el artículo 248, numeral 8, de la LPAG. d. Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipi fi cada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el artículo 248, numeral 10, de la LPAG.