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72 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de noviembre de 2020 / El Peruano 4. En el presente caso, en primer lugar, se debe analizar si el RIC que sustentó el procedimiento de suspensión se encuentra debidamente publicado. Al respecto, se observa que, por medio de la Ordenanza Municipal Nº 005/2019-MPL, del 26 de febrero de 2019, se aprobó el RIC del Concejo Provincial de Lambayeque. Dicha ordenanza fue publicada, el 15 de marzo de dicho año, en el diario La República , por lo que se encuentra vigente desde el día siguiente de su publicación. 5. Siendo así, se veri fi ca que la publicación del RIC se ha dado conforme al orden de prelación señalado en el artículo 44, numeral 2, de la LOM 1. Asimismo, cabe indicar que el texto íntegro del RIC se encuentra publicado en el portal institucional 2 de la referida comuna. 6. En segundo lugar, respecto a las faltas y sanciones previstas en el RIC, el numeral 3 del artículo 116 de dicho dispositivo establece que constituye una falta grave “realizar actos que vayan en contra de las buenas costumbres, dentro o fuera del recinto municipal, debidamente acreditados”; asimismo, el artículo 117 establece que si se con fi gura una falta grave se impondrá la sanción de suspensión, la que podrá ser hasta de 120 días calendario. 7. En el caso concreto, el apelante solicitó la suspensión del regidor Carlos Armando Inga Bustamante atendiendo a que transgredió los principios de respeto a la ley y lealtad al Estado de derecho, previstos en el artículo 6 del Código de Ética, pues el 24 de setiembre de 2019, se registró como participante, a través de la empresa V y A Building SAC, en la cual tiene una participación superior al 30 % del capital, en el procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con Cambios PEC-PROC-1-2019-MDO/CS-1, de fecha 22 de octubre de 2019, pese a que se encontraba impedido de participar en procesos de contratación pública por imperio del artículo 11.1, literal d), del TUO de la Ley Nº 30225. En ese sentido, el regidor cuestionado, habría incumplido las normas señaladas y, por ende, a opinión del apelante, incurrió en la infracción grave, prevista en el numeral 3 del artículo 116 del RIC. 8. De acuerdo con el principio de tipicidad, las conductas previstas como infracciones deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, esto a efectos de que los ciudadanos estén en condiciones de poder predecir, de manera su fi ciente y adecuada, las consecuencias de sus actos. De ahí que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada a la sola voluntad de la administración. 9. En el caso concreto, se advierte que la falta grave contemplada en el numeral 3 del artículo 116 del RIC se trata de una disposición genérica que no determina con sufi ciente grado de certeza la conducta que constituye infracción, sino que considera como falta grave realizar actos que vayan en contra de las buenas costumbres (concepto indeterminado). 10. En ese sentido, el apelante solicitó la aplicación del fundamento 15 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 1182-2005-PA/TC, en el cual se señaló que: “ En el caso especí fi co –actos reñidos con la moral y las buenas costumbres– , el grado de certeza exigible a la conducta prohibida puede ser complementado mediante las reglas básicas del sentido común, toda vez que la Moral es la ciencia que trata del bien en general [énfasis agregado]” . No obstante, como se advierte, el referido fundamento 15, corresponde al análisis aplicable al caso puesto a conocimiento del referido tribunal, sin la indicación de que lo expresado constituya un precedente de observancia obligatoria. 11. Aunado a ello, en la Resolución Nº 0289-2020-JNE, del 1 de setiembre de 2020, este órgano colegiado emitió similar criterio expuesto en la presente resolución, respecto al grado de certeza necesaria en las disposiciones que establecen infracciones. En efecto, en aquella resolución se determinó que la infracción denominada “contra la ética y la moral” no observa el principio de tipicidad, como ocurre en el caso concreto, dejando un amplio grado de discreción a cargo del concejo municipal para sancionar a los regidores que lo conforman, situación que busca prevenir el referido principio. 12. De lo expuesto, se puede concluir, que el numeral 3 del artículo 116 del RIC, por cuanto no observa el principio de tipicidad, de obligatorio cumplimiento en todo procedimiento administrativo sancionador, no constituye un referente válido para evaluar la comisión de una falta grave por parte del regidor cuestionado, por ello, la apelación en este extremo debe ser desestimada. 13. Por otro lado, el apelante manifestó que el concejo municipal omitió aplicar el artículo 10 3 del Código de Ética, que establece que se considera infracción a este cuerpo normativo la transgresión de los principios y deberes establecidos en el capítulo II, entre ellos, los deberes de respeto y lealtad al Estado de derecho, previstos en los numerales 1 y 8 del artículo 6 4 del propio Código. 14. Al respecto, el numeral 10.2 del artículo 10 del Código de Ética dispone que el Reglamento de dicho Código, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, establece las correspondientes sanciones. No obstante, los títulos II, III y IV de este reglamento, referidos, respectivamente, a los principios, deberes, prohibiciones e infracciones éticas de los empleados públicos, así como los referidos a las correspondientes sanciones y procedimiento sancionador, fueron derogados por el literal g 5 de la única disposición complementaria derogatoria del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado a través del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM. Por ello, la alegada aplicación del Código de Ética no puede ser amparada. 15. Por lo expuesto, en el presente caso, tratándose de un defecto de precisión su fi ciente de la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 116 del RIC, la cual imposibilita la imputación al regidor cuestionado con la referida infracción, carece de objeto pronunciarse respecto a los demás argumentos del apelante, referidos al principio de non bis in idem y a la presunta transgresión de las normas del TUO de la Ley Nº 30225 y su reglamento. 16. Cabe precisar que la decisión arribada por este órgano colegiado únicamente se circunscribe al procedimiento de suspensión seguido en contra del regidor cuestionado, sin perjuicio ni desmedro de lo que se resuelva en otras instancias, sean administrativas, civiles o penales, con relación a los hechos denunciados y a las demás personas presuntamente involucradas. 17. Finalmente, la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario o fi cial El Peruano . Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Percy Arnaldo Panta Burga; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 051/2020-MPL, del 10 de agosto de 2020, por el cual se declaró infundada su solicitud de suspensión formulada en contra de Carlos Armando Inga Bustamante, regidor del Concejo Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y en el numeral 3 del artículo 116 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 005/2019-MPL. Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado