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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (04/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de noviembre de 2020 / El Peruano 16. Ahora bien, resulta importante precisar que el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 22 de la Carta Política del Estado, debe ser entendido como un derecho inherente al hombre, un valor fundamental, útil y necesario. La propia naturaleza de hombres y mujeres, de cualquier edad y condición, solo puede encontrar su perfección en el trabajo, que es un fi n en sí mismo y enaltece la dignidad humana; por lo tanto, es fundamental para alcanzar una vida plena. De este derecho depende el fortalecimiento no solo de la persona en sí misma, sino, además y visto en proyección, va a constituir el presupuesto necesario para formar y mantener una familia. En tal sentido, la noción de trabajo va más allá de su dimensión puramente económica, contribuye al bien común y calidad de vida de la sociedad en general. El derecho al trabajo, reconocido por el artículo 2 numeral 15 de la Constitución Política del Estado, garantiza que una persona puede ejercer libremente la profesión para la cual se ha formado, como medio de realización personal. Asimismo, el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce que toda persona tiene derecho a la libre elección de su trabajo. Es de agregar que el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consagra el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado. Además, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala en su artículo 7, literal b), “el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva”. 17. Justamente, de conformidad con una interpretación no restringida del derecho fundamental al trabajo, este órgano colegiado ha establecido en que ningún trabajador del régimen laboral público o privado se encontrará impedido de prestar servicios como regidor municipal, siempre que tales labores no importen el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, entendiéndose por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implica una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado (Resolución Nº 166-2017-JNE, del 26 de abril de 2017, Nº 0031-2018-JNE, del 18 de enero de 2018, entre otros). Así, en la Resolución Nº 166-2017-JNE, se consideró que el regidor, quien, a su vez, era un obrero municipal que manejaba maquinaria pesada, no tenía a su cargo la toma de decisiones, no asumía responsabilidades, directrices ni desempeñaba actividad ejecutiva que produzca efectos jurídicos frente a los administrados. Además, las labores que desarrollaba eran eminentemente técnicas y mecánicas, en cumplimiento de encargos superiores, y no colisionaban de ninguna forma con la función fi scalizadora de la gestión edil que se atribuye por ley a los regidores municipales. 18. Efectuadas tales precisiones, es importante analizar los instrumentos de gestión de la Municipalidad Provincial de La Mar y determinar la naturaleza del cargo que desempeña el regidor Teodosio Zamora Figueroa, esto es, auxiliar ejecutor coactivo, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276. 19. Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 93 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) 3 del municipio, la Unidad de Rentas y Ejecución Coactiva, para el cumplimiento de sus funciones, tiene a su cargo, un equipo funcional de fi scalización y control, que se encarga de dar cumplimiento a las disposiciones municipales relacionadas con el control urbano, publicidad exterior, obra de edi fi cación, actividades comerciales y control sanitario, tenencia de animales, manejo de residuos sólidos, comercio ambulatorio, gestión ambiental, control del tránsito, espectáculo público no deportivo. Asimismo, se indica que dicha unidad está a cargo de un directivo con nivel de “Jefe de Equipo ”. En esa línea, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 79 del ROF, la Unidad de Rentas y Ejecución Coactiva depende orgánicamente de la O fi cina de Administración y Finanzas, la cual constituye un órgano de apoyo de la Gerencia Municipal.De ahí que se corrobora una relación de dependencia jerárquica de la Unidad de Rentas y Ejecución Coactiva respecto a la Gerencia Municipal, que es la encargada de señalar las directrices a seguir en el cumplimiento de sus funciones. 20. Por su parte, en el Cuadro de Asignación de Personal Provisional (CAP) 4 del municipio, se observa que la Unidad de Rentas y Ejecución Coactiva cuenta con un jefe (director de Sistema Administrativo I) y un auxiliar ejecutor coactivo. Dicha estructura coincide con la desarrollada por los artículos 3 y 5 de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, que establece la presencia de un Ejecutor Coactivo y un Auxiliar Coactivo, siendo la función de este colaborar con aquel para el cumplimiento de sus atribuciones, realizando las diligencias ordenadas por el Ejecutor. 21. Siendo ello así, se corrobora que el auxiliar ejecutor coactivo de la Unidad de Rentas y Ejecución Coactiva depende funcionalmente del jefe de dicha unidad, de lo que se deduce que aquel no tiene poder decisión respecto a las actividades que se realizan dentro de dicha unidad, así como tampoco emite actos administrativos que suponen una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. Por el contrario, sigue las directrices, órdenes y disposiciones dictadas por su superior jerárquico. 22. Por consiguiente, el cargo de auxiliar ejecutor coactivo que ha desempeñado el regidor Teodosio Zamora Figueroa no anula su función preeminentemente fi scalizadora, por lo que no se acredita que haya incurrido en la causal de ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas. Consecuentemente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo impugnado y, reformándolo, declarar inundado el procedimiento de vacancia seguido en su contra. 23. Finalmente, cabe señalar que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario o fi cial El Peruano . Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Víctor Ticona Postigo, en uso de sus atribuciones en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍAArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Teodosio Zamora Figueroa; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 004-2020-MPLM-SM/CM, del 6 de agosto de 2020, y, REFORMÁNDOLO , declarar infundado el procedimiento de vacancia seguido en su contra, en su calidad de regidor del Concejo Provincial de La Mar, departamento de Ayacucho, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.ARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General