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53 NORMAS LEGALES Jueves 19 de noviembre de 2020 El Peruano / - Resolución de Alcaldía Nº 1146-2018-MDCC, de fecha 5 de diciembre de 2018. - Resolución de Alcaldía Nº 012-2019-MDCC, de fecha 1 de enero de 2019. Decisión del Concejo Distrital de Cerro Colorado En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de Cerro Colorado Nº 001-2020-MDCC de fecha 14 de marzo de 2020, el concejo municipal rechazó la solicitud de vacancia formulada por el ciudadano José Adalberto del Carpio Márquez en contra de Benigno Teó fi lo Cornejo Valencia, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, puesto que no se alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros para declarar la vacancia. Dicha decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo N.º 056-2020- MDCC, de fecha 3 de julio de 2020. Recurso de apelación El 27 de julio de 2020, José Adalberto del Carpio Márquez interpuso recurso de apelación en contra del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de Cerro Colorado Nº 001-2020-MDCC de fecha 14 de marzo de 2020 y el Acuerdo de Concejo N.º 056-2020-MDCC, de fecha 3 de julio de 2020, bajo los siguientes argumentos: a) Existe con fl icto de intereses, pues hay contubernio entre el alcalde Benigno Teó fi lo Cornejo Valencia y el exalcalde Manuel Enrique Vera Paredes, por los hechos denunciados y probados, puesto que la argumentación urdida por los complotados sirvieron para defraudar al Estado por la suma de S/ 40’ 000,000.00 (cuarenta millones de soles) en una obra que no ha funcionado jamás, y que tampoco funcionará en el futuro, por ser una obra trunca. b) Que, a sabiendas que la obra es inservible, el alcalde Benigno Teó fi lo Cornejo Valencia ha hecho todo lo imposible para cancelar a la empresa Consorcio Cerro Colorado Pluvial el íntegro del valor, por los dos laudos arbitrales simulados entre Manuel Enrique Vera Paredes y Benigno Teó fi lo Cornejo Valencia. c) Que, la consulta legal solicitada al Colegio de Abogados de Arequipa resulta una intromisión ilegal, pues solo puede pronunciarse en términos generales y no especí fi cos, re fi riéndose a hechos que están por resolverse y cali fi car algunos hechos como ya investigados; en consecuencia, el Colegio de Abogados se ha excedido en sus facultades, pues se ha tratado de desnaturalizar la vacancia solicitada. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEn el presente caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si los hechos que se le atribuyen a Benigno Teó fi lo Cornejo Valencia, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, con fi guran la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa sobre la presentación del recurso de apelación 1. Mediante escrito, del 27 de julio de 2020, José Adalberto del Carpio Márquez presentó directamente ante este tribunal electoral el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Concejo Municipal, que rechazó su pedido de vacancia contra Benigno Teó fi lo Cornejo Valencia, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.2. Sobre el particular, cabe precisar que, si bien el artículo 23 de la LOM establece que el recurso de apelación debe ser interpuesto ante el respectivo concejo municipal, en la medida en que este será resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, es admisible que sea formulado, de manera directa, ante este órgano electoral. De ser así, para cali fi car su procedencia, este Supremo Tribunal Electoral debe veri fi car que se encuentre interpuesto dentro del plazo de ley y si está suscrito por letrado hábil. 3. Así, frente a la presentación directa de un recurso de apelación no es necesario que el Jurado Nacional de Elecciones lo derive al concejo municipal para que evalúe su procedencia, ya que, de ser así, posteriormente, tendría que elevarse ante esta instancia para su cali fi cación y resolución. En esa medida, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Supremo Tribunal Electoral cali fi ca la procedencia del recurso de apelación formulado de manera directa. 4. En ese sentido, este órgano colegiado, mediante el Auto Nº 1, de fecha 28 de setiembre de 2020, dispuso tener por presentado, en forma oportuna, el recurso de apelación interpuesto por José Adalberto del Carpio Márquez, en contra del Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Cerro Colorado Nº 001-2020- MDCC de fecha 14 de marzo de 2020 y el Acuerdo de Concejo Nº 056-2020-MDCC, de fecha 3 de julio de 2020. 5. Así también, se debe agregar que en los autos de fechas 6 de diciembre de 2019, 13 de agosto de 2020 y del 23 de octubre de 2020, recaídos en los Expedientes de Apelación Nº JNE.2019005360, Nº JNE.2020028213 y N. ° JNE.2020023985, respectivamente, por citar algunos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha considerado tener por presentado de forma oportuna el medio impugnatorio. Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 6. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 7. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o