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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (19/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Jueves 19 de noviembre de 2020 / El Peruano Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.° 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General Expediente Nº JNE.2020028758 CERRO COLORADO - AREQUIPA - AREQUIPAVACANCIAAPELACIÓN Lima, cinco de noviembre de dos mil veinteEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, sostengo las siguientes consideraciones por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por José Adalberto del Carpio Márquez en contra del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de Cerro Colorado Nº 001-2020-MDCC de fecha 14 de marzo de 2020 y del Acuerdo de Concejo N.º 056-2020-MDCC, de fecha 3 de julio de 2020, que rechazó su pedido de vacancia presentado en contra de Benigno Teófi lo Cornejo Valencia, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que emito el presente fundamento de voto en base a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. En el presente caso, se le imputa a Benigno Teó fi lo Cornejo Valencia, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, haber incurrido en la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), por tres supuestos de hecho: a) El primero, la existencia de presunto contubernio entre el alcalde Benigno Teó fi lo Cornejo Valencia y Manuel Enrique Vera Paredes (exalcalde de la citada comuna), respecto del favorecimiento a la empresa Consorcio Cerro Colorado Pluvial en el marco de la Obra “Instalación y Mejoramiento del Sistema Integral de Drenaje Pluvial en los ejes de Alto Libertad - Alto Victoria - Semirural Pachacutec - Fundo La Quebrada - Tupac Amaru y Mariscal Castilla - Distrito de Cerro Colorado, Arequipa”, pues habrían concertado el resultado del Laudo Arbitral Ad-Hoc en donde la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado perdió S/ 9’ 945, 592.46. b) El segundo, por la contratación de tres funcionarios municipales –el abogado Max Gorki Sánchez Huallanco, designado como secretario general de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, el procurador público Juan José Pineda Avalos y Noé Enrique Cáceres Medina, designado como gerente de Administración y Finanzas– en la actual gestión municipal, pues los mismos se habrían desempeñado en cargos similares en la anterior gestión edil a cargo de Manuel Enrique Vera Paredes, quien los habría recomendado al actual alcalde. Dichos funcionarios habrían complotado en contra de la entidad edil simulando defenderla, cuando en realidad sus actuaciones habrían favorecido a la empresa Consorcio Cerro Colorado Pluvial. c) El tercero, la defectuosa defensa de los intereses de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado en el proceso arbitral seguido en contra de la empresa Consorcio Cerro Colorado Pluvial. 2. Al respecto, si bien comparto el sentido en que ha sido resuelta la presente controversia, en tanto no se ha acreditado el cumplimiento de los elementos que con fi guran la causal de vacancia por restricciones de contratación, di fi ero de las razones por las cuales corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación respecto del segundo hecho imputado, tal es, la contratación laboral de tres funcionarios municipales: el secretario general de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado Max Gorki Sánchez Huallanco, el procurador público Juan José Pineda Avalos y el gerente de Administración y Finanzas Noé Enrique Cáceres Medina. 3. En principio, en cuanto a la causal de vacancia de restricciones de contratación, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el artículo 63 de la LOM tiene por fi nalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde y los regidores, y en tal sentido se ha establecido, mediante la Resolución Nº 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, un examen secuencial de tres pasos para su evaluación: a) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, b) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) la existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 4. Ahora bien, con relación al primer elemento, esto es, la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, se advierte que, conforme dispone el artículo 63 de la LOM, la causal de vacancia por restricciones de contratación no procede cuando el contrato en cuestión sea un contrato de trabajo. 5. Al respecto, de los considerandos 18 a 20 de la Resolución Nº 171-2009-JNE, se señaló qué contratos son los que las autoridades se encuentran prohibidos de celebrar con la municipalidad en el marco de lo dispuesto en el referido artículo 63 de la LOM, tales son “cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico”. 6. De lo expuesto, se puede arribar a las siguientes conclusiones: a) la fi nalidad perseguida por el artículo 63 es el adecuado manejo del patrimonio municipal, en tanto se prohíbe a los integrantes del concejo municipal la contratación con la municipalidad respecto de sus bienes, obras o servicios, y b) los contratos a los que se hace referencia serían básicamente los contenidos en el Código Civil (cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico), con excepción de los contratos de trabajo, de los cuales se ocupa propiamente la causal de nepotismo. 7. Por tal motivo, si bien el primer elemento de análisis de la causal de vacancia por restricciones de contratación nos remite a veri fi car la existencia de un contrato, “en el sentido amplio del término”, tal referencia no puede llevarnos a comprender a su vez el contrato de trabajo, debido a la excepción especí fi ca que de dicho tipo de