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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (19/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Jueves 19 de noviembre de 2020 El Peruano / cuestionada en este primer supuesto no constituye causal de vacancia. 12. En cuanto al segundo supuesto, sobre la contratación de tres funcionarios municipales –el abogado Max Gorki Sánchez Huallanco, designado como secretario general de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, el procurador público Juan José Pineda Avalos y Noé Enrique Cáceres Medina, designado como gerente de Administración y Finanzas– en la actual gestión edil, pues los mismos se habrían desempeñado en cargos similares en la anterior gestión. a) Respecto al primer elemento referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, con relación a Noé Enrique Cáceres Medina, mediante la Resolución de Alcaldía Nº 012-2019-MDCC, de fecha 1 de enero de 2019, se acredita que este fue designado como gerente de Administración y Finanzas de la referida comuna. b) Ahora, respecto a los señores Juan José Pineda Avalos y Max Gorki Sánchez Huallanco, si bien no se han incorporado al expediente las resoluciones de alcaldía por las cuales se les designó en el cargo que ocupan, del portal electrónico institucional de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, consta que mediante las Resoluciones de Alcaldía Nº 08-2019-MDCC y Nº 035-2019-MDCC, de fechas 1 y 21 de enero de 2019, se designó a Juan José Pineda Avalos como procurador público municipal y a Max Gorki Sánchez Huallanco como secretario general de la referida entidad edil. c) En consecuencia, con los documentos antes mencionados, se acredita la concurrencia del primer elemento, en los citados casos, por lo que corresponde proseguir con el análisis del segundo. d) Con respecto al segundo elemento, en primer lugar, se debe determinar si la intervención del alcalde en las mencionadas relaciones contractuales (laborales), se han dado directamente. En efecto, más allá de que fue el cuestionado burgomaestre quien realizó las designaciones de los funcionaros de con fi anza, no se advierte que dicha autoridad edil haya intervenido directamente como contraparte de la comuna en la cuestionada contratación, verifi cándose, por el contrario, conforme se observa de las citadas resoluciones de alcaldía, que quien contrató con la municipalidad fueron los referidos trabajadores de confi anza. e) Descartado ello, corresponde determinar si la intervención del cuestionado alcalde en las mencionadas relaciones contractuales (laborales), se ha dado por interpósita persona o un tercero con quien dicha autoridad edil tenga un interés propio. f) Al respecto, es necesario precisar que el interés directo en las restricciones de contratación no está referido al hecho mismo de la contratación de trabajadores o designación de funcionarios de con fi anza, sino al contexto de acreditar la existencia de un interés directo de la autoridad edil en la contratación cuestionada, esto es, acreditar que el alcalde o regidor tiene algún interés personal con relación a un tercero, es decir, una relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se solicita y que debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante, como, por ejemplo, sería, si hubiera contratado con sus padres, con su acreedor o deudor. g) Para ello, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se con fi gura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. h) En el caso concreto, conforme se desprende de la solicitud de vacancia, no se cuestiona las contrataciones por parte de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado con una persona jurídica, sino la designación en cargos de confi anza de personas naturales, quienes presuntamente habrían sido recomendados por el anterior burgomaestre al actual alcalde, por lo que dicho extremo del segundo elemento tampoco se cumpliría. i) Por lo tanto, no se acredita que el alcalde cuestionado tuviera un interés directo en la contratación de Max Gorki Sánchez Huallanco, secretario general de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, Juan José Pineda Avalos, procurador público municipal, y Noé Enrique Cáceres Medina, gerente de Administración y Finanzas de la referida comuna; y, por ende, carece de objeto continuar con el análisis del tercer requisito de la causal de restricciones de contratación, debido a que las relaciones laborales que dichos señores mantienen con el burgomaestre no se tratarían de una relación en grado tal que pueda reputarse cercana y su fi ciente para generar consecuencias como las que se invocaron. j) En consecuencia, se concluye que no se ha logrado acreditar que entre el alcalde cuestionado y los tres trabajadores de con fi anza que designó exista una relación de parentesco, contractual u obligacional (de crédito o deuda) que permita evidenciar el necesario interés directo con relación a dichas designaciones. k) En virtud de lo expuesto, al no corroborarse, de manera fehaciente, la con fi guración del segundo elemento de la causal de restricciones de contratación, carece de objeto pronunciarse sobre el tercer elemento secuencial de la causal de vacancia invocada. 13. En cuanto al tercer supuesto, sobre la defectuosa defensa legal de los intereses de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado en el proceso arbitral seguido en contra de la empresa Consorcio Cerro Colorado Pluvial, se debe precisar que no se veri fi ca una relación contractual en el sentido previsto en el artículo 63 de la LOM, sino de obligaciones propias del cargo del alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, quien al ser la máxima autoridad de la entidad edil tiene la obligación de realizar los actos de administración relacionados con su gobierno. En ese sentido, la defensa legal de la entidad edil es un acto propio del gobierno local, el cual no resulta posible ser subsumido bajo la causal de vacancia en desarrollo. Siendo así, en el presente caso, no se confi gura la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM. 14. En tal sentido, este extremo del recurso de apelación interpuesto tampoco resulta amparable, por lo que se debe con fi rmar el acuerdo de concejo venido en grado. 15. Finalmente, se precisa que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario o fi cial El Peruano. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Adalberto del Carpio Márquez; y, en consecuencia, CONFIRMAR el contenido del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de Cerro Colorado Nº 001-2020-MDCC de fecha 14 de marzo de 2020 y del Acuerdo de Concejo N.º 056-2020-MDCC, de fecha 3 de julio de 2020, que rechazó su pedido de vacancia presentado en contra de Benigno Teó fi lo Cornejo Valencia, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado