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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (19/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Jueves 19 de noviembre de 2020 El Peruano / de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido cali fi cada como con fl icto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se con fi gure cuando la misma autoridad haya participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se compruebe que haya participado cualquier tercero con quien la autoridad municipal tenga algún interés personal en que así suceda. 3. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este órgano colegiado estableció que los elementos a acreditar son los siguientes: a) La con fi guración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal; b) La participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y c) La existencia de un con fl icto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fi n particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal. 4. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto5. En este caso, se atribuye al alcalde Julio Daniel Medina Castro y a todos los regidores del Concejo Provincial de Tacna haber favorecido directa (actos preparatorios) e indirectamente (falta de fi scalización) a los proveedores de las actividades vinculadas con el “Gran Remate del Carnaval Internacional de Tacna 2020”, el cual tenía un presupuesto de S/ 300,000.00, siendo que las realizaciones de dichas actividades no fueron aprobadas mediante acuerdo de concejo. 6. En cuanto al primer elemento de la causal invocada, esto es, la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término (prestaciones recíprocas), cuyo objeto sea un bien municipal (dinero), se observan los siguientes documentos que obran en el expediente: i. Informe Nº 0457-2020-SGJECDyR-GDES/MPT, del 14 de agosto de 2020, mediante el cual el subgerente de Juventud, Educación, Deporte y Recreación de la municipalidad, informó que las actividades, gestiones, presupuestos autorizados y gastos realizados con relación al “ Gran Remate del Carnaval Internacional de Tacna 2020”, tienen su sustento en el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA) para el año fi scal 2020, aprobado por el Acuerdo de Concejo Nº 0076-2019; en el Plan Operativo Institucional (POI) 2020, que contempló dichas actividades, y que fue aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 1142-2019; así como en la Resolución de Alcaldía N.º 0115-2020, que conformó la Comisión Organizadora y Comisión Ejecutiva de Trabajo del “Gran Remate del Carnaval Internacional de Tacna 2020”. ii. Órdenes de servicio y/o trabajo (N. os 00000086, 87, 88, 89, 90), Comprobantes de Pagos (N.os CF-1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 2114, 2118) relacionados a la contratación de personal, y Especi fi caciones Técnicas - Cuadro de Necesidades Nº 1011 (adquisición de tóner para impresora), entre otros, vinculados a las actividades del “Gran Remate del Carnaval Internacional de Tacna 2020”. iii. Informe Nº 213-2020-GDES/MPT, del 8 de mayo de 2020, por el cual el gerente de Desarrollo Económico Social informó que, en atención al comunicado del 22 de febrero de 2020 (sobre daños ocasionados por las lluvias), se cancelaron todas las actividades programadas para el “Gran Remate del Carnaval Internacional de Tacna 2020”. 7. Por lo expuesto, se corrobora la existencia de prestaciones recíprocas que versan sobre la disposición de bienes municipales (dinero) destinado a la contraprestación por las actividades del “ Gran Remate del Carnaval Internacional de Tacna 2020”, por lo que se tiene por acreditado el primer elemento de la causal de restricciones de contratación. 8. Respecto al segundo elemento de la referida causal, cabe señalar que la apelante, ni en su solicitud de vacancia ni en su recurso de apelación, ha fundamentado cuál es el interés propio y/o directo de las autoridades cuestionadas para presuntamente favorecer a las personas contratadas en el marco de las actividades del “ Gran Remate del Carnaval Internacional de Tacna 2020”. Por el contrario, lo que se observa de los actuados, es que las actividades del mencionado carnaval, que se realiza todos los años, fueron previstas en el PIA (aprobado por acuerdo de concejo) y en el POI (aprobado por resolución de alcaldía) de la municipalidad para el año 2020, siendo que dicha actividad fue cancelada por las áreas orgánicas debido al fenómeno natural suscitado en el mes de febrero del mismo año (lluvias). 9. En ese sentido, no se logra acreditar la existencia del segundo elemento de la causal de restricciones de contratación en los hechos atribuidos al alcalde y a los regidores del concejo municipal, siendo ino fi cioso continuar con el análisis del tercer elemento. Consecuentemente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar el acuerdo de concejo impugnado. 10. Finalmente, se precisa que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario o fi cial El Peruano . Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marlene Yovana Choque Calizaya; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 0029-2020, del 31 de agosto de 2020, que rechazó su solicitud de vacancia presentada contra Julio Daniel Medina Castro, Wilfredo Flores Quispe, Miguel Escobar Gómez, Marcelino Chipana Tico, Agustín Flores Esquia, Elean Joao Salas Serrano, María Elena Nina Poma, Luis Inquilla Arias, José Choque Manuelo, Yovanna Nancy Mamani López, Sergio Marcelo Ramos Ríos, Elías Condori Vargas, Eddy John Portilla Menéndez y Melecio Oscar Valdivia Quispe, alcalde y regidores, respectivamente, del Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado