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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (22/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 El Peruano / se prorrogó su designación por cuatro años más, desde agosto de dos mil trece hasta agosto de dos mil diecisiete; es decir, el hecho imputado aconteció luego que el juez de paz investigado estuvo más de dos años en dicho cargo, y además después de más de un año y once meses de entrar en vigencia la Ley de Justicia de Paz. En tal sentido, lo alegado por el investigado en torno al argumento de desconocimiento de tal prohibición de ser desestimada, por cuanto contaba con la experiencia de más de dos años en el cargo. Por lo tanto, no resulta razonable amparar la tesis de que desconocía de dicho dispositivo legal que rige las funciones notariales. Consecuentemente, se concluye que el juez de paz investigado actuó con dolo y a sabiendas de lo que hacía, pues no se advierte un nivel de complejidad en el conocimiento y entendimiento de dicha prohibición en el ejercicio de sus funciones notariales. Por ello, queda claro que conocía que en su jurisdicción notarial estaba impedido de extender escrituras imperfectas de compra venta de predios, lo cual no requiere un grado de conocimiento técnico jurídico que presupone un nivel de formación jurídica. Finalmente, se advierte la con fi guración del elemento subjetivo necesario para determinar responsabilidad funcional administrativa al investigado y debe procederse a la sanción correspondiente, dada la gravedad de su falta en relación al presente procedimiento administrativo disciplinario. Noveno. Que, el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero setenta y siete guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y siete, sostiene que las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no son órganos competentes para juzgar disciplinariamente a los jueces de paz por faltas vinculadas al ejercicio de la función notarial, y la ley establece que las O fi cinas Distritales de Justicia de Paz y el Consejo de Notariado deben llevar a cabo la supervisión en dicha materia; concluyendo que existe un vacío normativo. Sobre el particular, es irrazonable considerar que en el Título II, Capítulo II, de la Ley de Justicia de Paz, referido a las faltas disciplinarias, el término “causas” señalado en el inciso tres del artículo cincuenta de la citada ley, se re fi era sólo al ejercicio de la potestad jurisdiccional del juez de paz, dado que la propia ley regula también el ejercicio de sus funciones en asuntos de competencia notarial. Siendo así, la interpretación jurídica de tal precepto está referida a todos los pedidos respecto de los cuales el juez de paz ejercer su función y es inobjetable que ejerce su función, cuando realiza documentos que dotan de legalidad a las escrituras que se tramitan ante su despacho. Precisamente,, el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz establece seis competencias notariales que pueden ejercer los jueces de paz de aquellos lugares donde no existen notario, estableciendo en lo pertinente lo siguiente: “Artículo 17°.- Función Notarial.- (…) 3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”, señalando en su parte in fi ne lo siguiente: “Las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado”, ley de la materia con la que se acredita que el Consejo del Notariado tiene la labor de supervisar las actuaciones notariales de los jueces de paz. En consecuencia, no habría competencia sancionadora. De otro lado, el Reglamento de la Ley del Notariado respecto a las funciones del Consejo del Notariado establece las siguientes: “1. Para efectos de la vigilancia a que se re fi ere los incisos a), b) y e) del artículo 142° del Decreto Legislativo, las Juntas Directivas de los colegios de notarios, bajo responsabilidad del Decano y del Secretario, están obligados a remitir oportuna y adecuadamente toda la información que el Consejo del Notariado le solicite en relación a la supervisión de la función notarial. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del inciso b) del artículo 142° del Decreto Legislativo, la intervención directa del Consejo del Notariado procederá en todos los casos en que los colegios de notarios no cumplan con las obligaciones que le impone los incisos a) y b) del artículo 130° del mismo Decreto. 3. Las directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de la función notarial y para el cumplimiento de las obligaciones de los colegios de notarios a que se re fi ere el inciso d) del artículo 142° del Decreto Legislativo, deben enmarcarse dentro de las funciones de supervisión de la función notarial a que se re fi ere el artículo 8° del mismo Decreto, además de aclarar u orientar desde el acceso a la función notarial hasta el término de dicha función, siempre conforme a Ley y Reglamentos. 4. Las consultas de las juntas directivas de los colegios de notarios a que se re fi ere el inciso ñ) del artículo 142° del Decreto Legislativo, serán de carácter general y tendrán una función orientadora, no pudiendo en ningún caso referirse a casos especí fi cos sobre los cuales el Consejo del Notariado podría conocer como tribunal de apelación de conformidad con los incisos g) y h) del artículo 142° del Decreto Legislativo. 5. Solicitar y obtener copia certi fi cada de los resultados referidos a los exámenes médicos efectuados por el Ministerio Público, o las instituciones que designe este Consejo, para acreditar capacidad física y/o mental del notario”. Dicha norma corrobora que el Consejo del Notariado no tiene competencia sancionadora sobre los jueces de paz en lo referente a sus funciones notariales. En este sentido, la Ley de Justicia de Paz en su artículo cincuenta y cinco, respecto a la competencia y procedimiento, ha establecido lo siguiente: “Artículo 55°.- Competencia y procedimiento. El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planeadas contra el juez de paz es la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente ley y en los reglamentos…”. De igual forma, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, del veintitrés de setiembre de dos mil quince, en su punto III.6, referido al procedimiento disciplinario, señala lo siguiente: “El procedimiento disciplinario del juez de paz, según el reglamento, se inicia mediante resolución expedida por el Jefe de la ODECMA, a tenor de lo establecido por el artículo 55º de la Ley de Justicia de Paz”. Estos dispositivos legales corroboran que la competencia en procedimientos disciplinarios se encuentra normada y establecida a favor de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura de cada distrito judicial. Queda claro con el texto del Reglamento de la Ley del Notariado en cuanto a las funciones del Consejo del Notariado antes detalladas, que no se advierte tal función sancionadora o disciplinaria, respecto a los jueces de paz en razón a sus funciones notariales. Por lo que, dicho argumento contraviene el principio de legalidad que debe primar, a efectos de establecer sanciones, por cuanto tiene que estar debidamente establecido quién tiene la competencia sancionadora. Por lo tanto, queda sentado que “supervisar” el accionar de un juez de paz no es lo mismo que sancionar su accionar en temas referidos a sus funciones notariales. Por ende, la conducta disfuncional que incluso ha sido admitida por el propio investigado, no puede quedar sin sanción disciplinaria. Décimo. Que estando a lo dispuesto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, los actos impropios cometidos por el juez de paz investigado se encuentran inmersos en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz; infracción que es sancionada con medida disciplinaria de destitución, motivo por el cual corresponde aprobar la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 376-2020 de la décimo primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención de los señores Consejeros Arévalo Vela y Lama More, quienes se encuentran de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder