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64 NORMAS LEGALES Viernes 16 de abril de 2021 / El Peruano presentado documento alguno que acredite que reside en la Urbanización Santa Leonor, mz. C, lt. 2, el cual además se ubica dentro del mismo distrito. 3.9.3. Los servicios prestados por doña Wenddy Mayli Huaytalla Prado, como auxiliar, se realizaron en la academia municipal de la citada comuna, aquellas consisten en recepción de los alumnos que asisten al centro, por lo que está expuesta al público y en el entorno de la entidad municipal, desde el 6 de enero del 2020, periodo en el que su padre se encontraba aún dentro del distrito. 3.9.4. Del Acta de Sesión Ordinaria N° 001-2020, del 10 de enero de 2020, se advierte en el numeral 5.7 de la Sección Informes la intervención del señor regidor, con motivo de dar su informe sobre la Academia Municipal “San Juan”, donde expone su problemática, señalando que se debe “fortalecer y tomar estrategias” lo que permite inferir que tenía conocimiento del funcionamiento de la academia. Dicho informe se realizó en el periodo en cual la hija del señor regidor se encontraba prestando servicios. 3.10. Respecto de la ausencia alegada por la autoridad, esta se habría dado entre el 1 al 13 de febrero de 2020, para lo cual adjunta boletos de viaje y alojamiento fuera de su región, los cuales son posteriores a la fecha de contratación de la hija del señor regidor. 3.11. Sobre la carta de renuncia, presentada por doña Wenddy Mayli Huaytalla Prado, el 17 de febrero de 2020 ante el citado concejo municipal, se veri fi ca que los motivos responden a un tema de salud familiar, mas no se evidencia un acto formal de fi scalización, propio, oportuno e inmediato de parte de la autoridad edil. 3.12. Ahora bien, respecto a la renuncia a percibir sus honorarios, de acuerdo a la Opinión Legal N° 055-2020-MDSJB/GAJ, del 19 de junio de 2020, la Gerencia de Asesoría Jurídica de la citada entidad opinó que se declare improcedente su renuncia a percibir sus honorarios, lo cual le habría sido comunicado mediante carta notarial a doña Wenddy Mayli Huaytalla Prado, por tanto, la citada entidad municipal debía proceder a la retribución de la labor prestada. 3.13. Por lo expuesto, ha quedado acreditado el tercer elemento de con fi guración de la causa de vacancia por nepotismo. 3.14. Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 24 de la LOM (ver SN 1.4.), corresponde convocar a don Américo Alfonso Cusi Quispe, identi fi cado con DNI N° 28275003, candidato no proclamado de la organización política Musuq Ñan, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de San Juan Bautista, de la provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, según el orden de los resultados electorales remitidos por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, con motivo de las Elecciones Municipales 2018. 3.15. Finalmente, se precisa que la noti fi cación del presente auto debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Herbert Gutiérrez Retamozo; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 083-2020-MDSJB/AYAC, del 24 de noviembre de 2020, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de don Lorenzo Huaytalla Salvatierra, regidor del Concejo Distrital de San Juan Bautista, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho; y, REFORMÁNDOLO , declarar su vacancia por la causa de nepotismo, contenida en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Lorenzo Huaytalla Salvatierra, regidor del Concejo Distrital de San Juan Bautista, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho. 3. CONVOCAR a don Américo Alfonso Cusi Quispe, identi fi cado con DNI N° 28275003, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de San Juan Bautista, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo faculte como tal, a fi n de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS ARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente N° JNE.2020035592 SAN JUAN BAUTISTA - HUAMANGA - AYACUCHOVACANCIARECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de abril de dos mil veintiuno.EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: CONSIDERANDOS1. Debo precisar que concuerdo con el análisis realizado en el presente pronunciamiento respecto a la con fi guración de los tres elementos secuenciales requeridos en la causa de nepotismo, toda vez que está probada a) la relación por consanguinidad en primer grado entre el regidor, don Lorenzo Huaytalla Salvatierra, y su hija, doña Wenddy Mayli Huaytalla Prado (considerandos 3.1. y 3.2.); b) la relación contractual entre la entidad edil y la hija del regidor (considerandos 3.3. y 3.4.); y c) la injerencia ejercida por el regidor en la contratación de esta (considerandos 3.5. a 3.13.). No obstante, considero necesario realizar unas precisiones relacionadas con la postura que, de manera uniforme, he venido adoptando. 2. Esto se debe a que, en un extremo del considerando 2.4. de la resolución adoptada en unanimidad, relacionado con la con fi guración del primer elemento, se sostiene que “la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común”. Al respecto, en coherencia con los votos expedidos en casos precedentes, el suscrito también considera que las partidas de nacimiento son los medios idóneos para probar el primer elemento de la relación tripartita cuando se invoca la causa de nepotismo. No obstante, también es importante resaltar que hay casos en los cuales el funcionario reconoce la relación de parentesco, en cuyo supuesto se está ante un hecho no controvertido y la partida de nacimiento no es el único medio de prueba que permite acreditar el vínculo. 3. En ese orden de ideas, cabe recordar que las partidas de nacimiento, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, acreditan, entre otros, el hecho del nacimiento y, por ende, la existencia de una persona, e instauran probanza legal del derecho a la vida, de la generación materna y paterna —salvo las omisiones por legitimidad—, del apellido familiar y el nombre propio, la fi liación (Expediente N.º 2273-2005-PHC/TC,