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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (16/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Viernes 16 de abril de 2021 / El Peruano 1.2. Para acreditar la causa invocada, el ciudadano adjuntó, entre otros, los siguientes documentos: a) Copia de la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas del año 2020 de la señora regidora, donde se aprecia que es conviviente de don José Luis Rodríguez Reyes. b) Copia del padrón de asociados de la Asociación de Comerciantes San Martín de Porres, del Mercado Municipal de Punta Negra. c) Copia de la Resolución Gerencial Nº 003-2018- MDPN/GDS, que reconoce al Concejo Directivo de la Asociación de Comerciantes San Martín de Porres del Mercado de Punta Negra, donde fi gura como vicepresidente el conviviente de la señora regidora. d) El Acta de la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal Nº 9, del 26 de mayo de 2020, donde la señora regidora acepta conducir un puesto en el Mercado Municipal de Punta Negra. 1.3. En sesión extraordinaria del 16 de octubre de 2020, con tres (3) votos a favor y tres (3) en contra, el Concejo Municipal del Distrito de Punta Negra rechazó el pedido de vacancia al no haberse alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios de número legal de sus miembros. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 039-2020-CMDPN, de la misma fecha. SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO 2.1. El solicitante, mediante escrito de apelación del 6 de noviembre de 2020, impugnó el Acuerdo de Concejo Nº 039-2020-CMDPN, pues le causa agravio en los siguientes extremos: a. La relación de convivencia entre la señora regidora y el señor José Luis Rodríguez Reyes no ha sido desestimada por cuanto comparten un domicilio y han procreado un hijo en común. b. El Mercado Municipal de Punta Negra es operado por la Asociación de Comerciantes San Martín de Porres, que cuenta con reconocimiento municipal por tres años, desde el 28 de junio de 2017 hasta el 27 de junio de 2020. c. Tanto la señora regidora como su conviviente no han cumplido con abonar las tasas municipales de conducción del mercado durante los años 2019 y 2020, época en la que la señora regidora ha ejercido dicho cargo dentro de la municipalidad, lo que acredita la infracción a las restricciones a la contratación, toda vez que continúa conduciendo los puestos de mercado. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOM 1.1. El numeral 9 del artículo 22 establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en el siguiente caso: 9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente ley. 1.2. El cuarto párrafo del artículo 23 señala, respecto al recurso de apelación: La resolución del Jurado Nacional Elecciones es defi nitiva y no revisable en otra vía. 1.3. El artículo 63 establece lo siguiente: El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. 1.4. El numeral 3.4. del artículo 83 señala que las municipalidades distritales, en materia de abastecimiento y comercialización de productos, tienen por competencia exclusiva: Promover la construcción, equipamiento y mantenimiento de mercados de abastos que atiendan las necesidades de los vecinos de su jurisdicción. En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.5. Respecto de la con fi guración de los elementos de la causa “restricciones de contratación”, el fundamento 3 de la Resolución Nº 0174-2019-JNE (Expediente Nº JNE.2019002069) y el fundamento 16 de la Resolución Nº 0431-2020-JNE (Expediente Nº JNE.2020029461) señalan lo siguiente: En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que con fi guran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El primer elemento para que se con fi gure la causa de vacancia requiere que el objeto del contrato sea un bien municipal (ver SN 1.5.); en ese sentido, al tratarse los mercados de un bien de carácter municipal (ver SN 1.4.), este elemento de análisis se encuentra veri fi cado. 2.2. Respecto al segundo elemento de con fi guración de la causa de vacancia (ver SN 1.5.), se veri fi ca en el expediente que la conducción del Mercado Municipal de Punta Negra se encuentra con fi ado a la Asociación de Comerciantes San Martín de Porres, conforme a la Resolución Gerencial Nº 003-2018/MDPN/GDS, emitida por la gerente de Desarrollo Social de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, que reconoce al Concejo Directivo de la Asociación y dispone la emisión de las credenciales respectivas. 2.3. De este modo, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, la relación contractual en la cual el objeto es la conducción del Mercado Municipal de Punta Negra se establece entre la municipalidad distrital y la citada asociación de comerciantes, y no entre la corporación municipal y cada uno de los conductores de los puestos del mercado de abastos. Si este fuera el caso, negado en esta oportunidad, existirían actos administrativos entre la municipalidad y cada una de las personas naturales que administran cada puesto del mercado. Lo que existe en su lugar es la relación entre el conductor de cada puesto con la asociación, y entre esta y la municipalidad. 2.4. Habiéndose veri fi cado que no existe participación de la señora regidora en la relación contractual cuyo objeto es la administración del mercado municipal, carece de sentido la consideración de que su conviviente sea