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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (16/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Viernes 16 de abril de 2021 El Peruano / Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. La noti fi cación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la noti fi cación ha sido efectuada. La noti fi cación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. [Resaltado agregado] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 7 1.6. El artículo 16 dispone: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. Para este efecto, deberán solicitar la apertura de su Casilla Electrónica en el plazo de tres (3) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente reglamento, a fi n de recabar su Código de Usuario y Contraseña para acceder al uso de dicha plataforma, previa aceptación de los términos y condiciones de uso. En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [Resaltado agregado]. SEGUNDO. SOBRE EL PEDIDO DE NULIDAD DE ACTUADOS 2.1. Los recurrentes solicitan la nulidad de actuados hasta la noti fi cación de la convocatoria a la audiencia programada y llevada a cabo el 22 de marzo del presente año, alegando no haber sido noti fi cados con tal convocatoria pese a haber señalado con anticipación, el 7 de enero de 2021, el respectivo domicilio procesal. 2.2. Es el caso, que de la Consulta del presente expediente en la página web institucional 8, no se advierte la presentación de escrito alguno por parte de los recurrentes, con la fecha aludida; tampoco un escrito de fecha distinta por el cual se apersonen y señalen su respectiva casilla electrónica a efectos de ser noti fi cados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16° del Reglamento al que se hace referencia en el punto 1.6., donde se precisa que de no señalarse dicha casilla, se tendrá por noti fi cado con la publicación en la página web de este órgano electoral. 2.3. Advirtiéndose además que el escrito al que se alude, es uno que los recurrentes ingresaron a otro expediente, el Nº 2019004945; apreciándose de su contenido que, tampoco cumplieron con indicar allí la casilla electrónica a que se re fi ere el Reglamento en comento. Razones por las que, la nulidad formulada merece ser desestimada. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. En primer término cabe notar que, de conformidad con lo prescrito por el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), el orden de prelación en las modalidades de noti fi cación, donde la primera es la notifi cación personal en el domicilio, no resulta aplicable en aquellos casos que se haya dado autorización expresa para ser noti fi cado a través de una determinada dirección de correo electrónico, en cuyo caso esta será la modalidad de noti fi cación imperante y se entenderá válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la referida dirección electrónica o esta sea generada de forma automática. 3.2. El espíritu de la norma, entonces, es el empleo preponderante de dicha modalidad de noti fi cación que es mucho más célere y ágil, siempre que el interesado haya señalado una dirección de correo electrónico y manifestado y/o exteriorizado expresamente su voluntad de ser noti fi cado a través de ella, siendo este el factor determinante para su con fi guración, más allá del medio empleado para tales aspectos, es decir, de si tal señalamiento o manifestación de voluntad fue realizada de forma escrita o verbal; tal es así que la noti fi cación se tendrá por efectuada válidamente si la entidad recibe una respuesta de recepción de la misma dirección electrónica. 3.3. En el presente caso, si bien no se encuentra acreditado en autos que el acuerdo de concejo impugnado haya sido noti fi cado a los señores recurrentes al domicilio respectivo, de acuerdo con las reglas de la notifi cación personal del artículo 21 de la LPAG –como se mani fi esta–; se advierte que dicho acuerdo les fue puesto a conocimiento a través de una dirección de correo electrónico que fue autorizada precisamente para efectos de noti fi cación del acuerdo y demás actos administrativos propios de la vacancia. 3.4. En efecto, de autos se aprecia la misiva remitida por la Secretaria General de la entidad edil, a tres direcciones de correo electrónico pertenecientes a los abogados de los recurrentes, uno de ellos autorizado vía telefónica por el letrado, especí fi camente para la debida notifi cación del referido acuerdo (autorización expresa de forma verbal); esto último responde a la llamada que fuera efectuada al teléfono celular de aquel –que aparecía consignado en un escrito– en el marco de los actos de notifi cación; lo que lejos de haber sido negado, cuenta con el acuse de recibo de la misiva y documentos remitidos, desde la misma dirección de correo electrónico y corroborando además el número de teléfono celular en mención . 3.5. Siendo que la entidad edil recibió respuesta de recepción del acuerdo de concejo remitido, desde la misma dirección de correo electrónico autorizada expresamente para tal efecto por el letrado a cargo, se tiene que la noti fi cación fue válidamente efectuada. 3.6. En ese sentido, se colige que los señores recurrentes tuvieron pleno y cabal conocimiento del acuerdo de concejo ahora impugnado; tal es así que interpusieron el presente recurso de apelación y adjuntaron a él el acuerdo completo; por ende, no se generó indefensión o perjuicio alguno a los recurrentes que dé lugar a una declaratoria de nulidad, lo que más bien dilataría innecesariamente el presente procedimiento de vacancia, pues se cuenta con elementos de juicio para emitir pronunciamiento de fondo. Respecto a la causa de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal 3.7. Tal como lo ha sostenido este órgano electoral en las Resoluciones Nº 944-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, y Nº 681-2013-JNE, del 23 de julio de 2013, el legislador ha previsto que para declarar la vacancia de un alcalde o regidor, en virtud de la citada causa, se requerirá, necesariamente, que concurran tres elementos: i. La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba diabólica o de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo. ii. La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal. No resulta sufi ciente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará