Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (16/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Viernes 16 de abril de 2021 El Peruano / económica del MEF, pues en la lista de proveedores de la entidad edil, del año 2019, no fi gura ninguno de esos supuestos parientes. 3.23. En consecuencia, no se encuentra acreditada la existencia de una relación contractual entre don Eduardo, doña Flavia y la Municipalidad. Cabe anotar que las copias de las fotografías adjuntadas por los solicitantes, de ninguna forma enervan la conclusión arribada, pues no acreditan de forma alguna el vínculo contractual aquí analizado. 3.24. En este sentido, aun cuando se determinara una relación parental entre las autoridades ediles cuestionadas y las personas signadas como sus parientes, no se encuentra acreditado que dichas personas fueron contratadas, nombradas o designadas por la Municipalidad, quedando así desvirtuada la posibilidad de concurrencia del segundo elemento en mención. Por lo que no se confi gura la vacancia de ninguna de las autoridades ediles cuestionadas por la causa de nepotismo prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM. Respecto a la causa de restricción de contratación3.25. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 3.26. La presencia de esta doble postura por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido cali fi cada como con fl icto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se con fi gure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda. 3.27. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, el fundamento 3 de la Resolución Nº 0174-2019- JNE 9, al igual que el 16 de la Resolución Nº 0431-2020- JNE 10, señalan: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 3.28. El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo. 3.29. Precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causa de vacancia. 3.30. Con relación al primer elemento, esto es, la verifi cación de la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, corresponde también remitirnos a los Informes Nº 299-2020-MDP/ULAA, Nº 300-2020-MDP/ULAA y Nº 301-2020-MDP/ULAA, del 19 de octubre de 2020, emitidos por el Jefe de la Unidad de Logística, Abastecimiento y Almacén de la entidad edil, obrantes en los actuados. 3.31. El Informe Nº 299-2020-MDP/ULAA, referido al señor alcalde , respecto de las personas naturales señala que no se ha encontrado documento alguno que tenga relación o se vincule con algún tipo de contratación directa o indirecta de un bien, servicio u obra entre la Municipalidad y las personas que serían parientes del burgomaestre; lo que se corrobora con la información obtenida del referido portal de transparencia económica del MEF, pues en la lista de proveedores de la entidad edil, del año 2019, no fi gura ninguno de esos supuestos parientes. 3.32. En consecuencia, no se veri fi ca la existencia de un contrato entre doña Victoria, don Ever, don Percy, don Hamilton, don Victoriano, doña Elsa, don Nicanor, doña Santa, don Marco, don Marcelino y la Municipalidad. Cabe anotar que las copias de las guías de remisión de enseres escolares y de las fotografías, adjuntadas por los solicitantes, no enervan la conclusión a la que se arriba en tanto las primeras ni siquiera se re fi eren a tales personas y las segundas no acreditan de forma alguna el vínculo contractual con ellas. Por lo que no se con fi gura el primer elemento, en estos casos. 3.33. El mismo Informe indica, respecto a los dos (2) servicios de “Mantenimiento de los Caminos de Herradura” –cuya ejecución se atribuye al señor alcalde a través de supuestas empresas fachada–, que uno de ellos fue adjudicado al Consorcio San Antonio, integrado por Empresa Constructora Sr. De Pomallucay S.R.L. y el Grupo C&P Constructora e Ingeniería S.A.C.; y el otro, a JG Constructora y Consultora S.R.L.; celebrándose los Contratos Nº 016-2019-MDP-GM y Nº 014-2019-MDP-GM, respectivamente. 3.34. Señala, en cuanto a la obra “Mejoramiento y ampliación del Sistema de Saneamiento Integral de Agua y Desagüe de la localidad de Culluchaca” –cuya ejecución se atribuye al hermano y primo del señor alcalde, don Ever y don Hamilton, respectivamente, a través de una supuesta empresa fachada–, que fue adjudicada al Consorcio Culluchaca, integrado por Corporación Rankay Grande S.A.C., Contratistas Generales San Cristóbal S.A.C. y Corporación Heindal S.A.C.; celebrándose el Contrato Nº 040-2019-MDP-GM. 3.35. Indica, respecto a la obra “Creación del Servicio canal de Riego y Reservorio en el Sector Lliuya-Cuchos” –cuya ejecución se atribuye también al hermano y primo del señor alcalde, don Ever y don Hamilton, respectivamente, a través de una supuesta empresa fachada–, que de la búsqueda hecha entre el 2018 y 2020, no se ha encontrado obra con dicho nombre. 3.36. De lo expuesto en los tres parágrafos precedentes, se veri fi ca la existencia de contratos celebrados entre el Consorcio San Antonio (Empresa Constructora Sr. De Pomallucay S.R.L. y el Grupo C&P Constructora e Ingeniería S.A.C.), el Consorcio Culluchaca (Corporación Rankay Grande S.A.C., Contratistas Generales San Cristóbal S.A.C. y Corporación Heindal S.A.C.), JG Constructora y Consultora S.R.L. y la Municipalidad, respectivamente; tal como aparece de la relación de empresas ejecutoras