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74 NORMAS LEGALES Viernes 16 de abril de 2021 / El Peruano que adjuntan los solicitantes; con fi gurándose así el primer elemento, en estos casos. Sin embargo, en cuanto al segundo elemento de análisis, esto es, la intervención del alcalde o regidor cuestionado ya sea como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo, no se advierten medios probatorios que demuestren la intervención del señor alcalde como persona natural o por interpósita persona en las contrataciones de las personas jurídicas mencionadas, menos aún que con estas tenga un interés propio o directo. En efecto, no se acredita que dicha autoridad edil ostente algún cargo en las citadas personas jurídicas o que tenga con ellas una relación de carácter contractual u obligacional. 3.37. Por el contrario, de los contratos celebrados entre la entidad edil y las citadas personas jurídicas, adjuntados al informe en cuestión, se tiene que el señor alcalde no tuvo ningún tipo de intervención como persona natural, tampoco ostentó el cargo de representante legal de ninguno de los consorcios ni de ninguna de las personas jurídicas que los integran; tampoco se advierte la intervención de su supuesto hermano y primo a los que se hace mención, ni que estos sean quienes ejercen la representación de las personas jurídicas, conforme ha sido corroborado de las Consultas RUC. En cuanto al Audio Nº 1 que aparece transcrito en el acuerdo de concejo impugnado, de donde se aprecia una conversación referida a la supuesta entrega de dinero a favor de funcionarios de la entidad edil y a comunicaciones con el hermano del alcalde para tal efecto, cabe señalar que no constituye medio probatorio idóneo ni su fi ciente toda vez que no se hace referencia alguna a las personas jurídicas en cuestión, es decir, que no se encuentra referido a estas, además de suponer solo dichos que carecen de respaldo alguno. A mayor abundamiento cabe agregar que el Informe Nº 449-2020-MDP/ULAA, presentado mediante o fi cio Nº 113-2020-MDP-SG-MMPB, por la Secretaria General de la entidad edil, precisó que no se ha encontrado documento alguno que tenga relación y/o vincule con algún tipo de contratación directa o indirecta de bien, servicio u obra entre la Municipalidad y el señor alcalde. 3.38. En ese sentido, siendo necesaria la concurrencia de los tres elementos y no encontrándose acreditado ningún tipo de intervención por parte del señor alcalde en la contratación de las personas jurídicas mencionadas, esto es, el segundo elemento, se colige que no se con fi gura la vacancia del señor alcalde por la causa de restricciones de contratación prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la LOM. A ello cabe añadir que, no se ha probado el bene fi cio que habría obtenido dicha autoridad con la contratación de tales personas jurídicas. 3.39. El Informe Nº 300-2020-MDP/ULAA, referido a don Yonatan, señala que no obra documentación alguna como contrato u orden de servicio relacionada a su contratación como chofer para asistir a eventos de ningún tipo. Ello se corrobora también con la información obtenida del referido portal de transparencia económica del MEF, pues en la lista de proveedores de la entidad edil, del año 2019, no fi gura dicho regidor. En consecuencia, no se veri fi ca la existencia de un contrato entre el regidor y la Municipalidad. Por lo que no se con fi gura el primer elemento, en este caso. En cuanto a la documentación anexada por los solicitantes, referida al accidente de tránsito acaecido con el vehículo asignado a seguridad ciudadana y que habría sido manejado por el citado regidor, cabe señalar que ello no desvirtúa la conclusión arribada, pues el hecho de que aquel se haya encontrado en dicho vehículo en calidad de conductor al momento de la intervención, bien puede obedecer a su concurrencia al referido evento en su condición de autoridad municipal –precisamente–, que es lo que mani fi esta y que no ha sido desvirtuado, sino que por lo contrario, respalda el Secretario Técnico de Seguridad Ciudadana al señalar que solicitó apoyo al regidor para conducir un tramo 11. 3.40. Indica, respecto al servicio “Mantenimiento y descolmatación del río Puchka del Centro Ecológico de la localidad de Yunguilla, distrito de Pontó-Huari-Áncash” –cuya ejecución se atribuye al hermano del regidor, don Alejandro, a través de una supuesta empresa fachada–, que fue adjudicada al Consorcio Río Puchka-Pontó-Huari- Áncash, integrado por Servial Perú S.A.C. y Constructora e Inversiones Buenos Aires S.A.C.; celebrándose el Contrato Nº 002-2019-MDP/GM. 3.41. De lo expuesto se veri fi ca la existencia de un contrato celebrado entre el Consorcio Río Puchka-Pontó-Huari-Áncash ( Servial Perú S.A.C. y Constructora e Inversiones Buenos Aires S.A.C.) y la Municipalidad; tal como aparece de la relación de empresas conformantes del consorcio, que adjuntan los solicitantes; con fi gurándose así el primer elemento, en este caso. Sin embargo, en cuanto al segundo elemento de análisis ya detallado, no se advierten medios probatorios que demuestren la intervención del regidor como persona natural o por interpósita persona en la contratación de las personas jurídicas mencionadas, menos aún que con estas tenga un interés propio o directo. En efecto, no se acredita que dicha autoridad edil ostente algún cargo en las citadas personas jurídicas o que tenga con ellas una relación de carácter contractual u obligacional. 3.42. Por el contrario, del contrato celebrado entre la entidad edil y las citadas personas jurídicas, adjuntado al informe en cuestión, se tiene que el regidor no tuvo ningún tipo de intervención como persona natural y, que no ostenta el cargo de representante legal ni del consorcio ni de las personas jurídicas que lo conforman; tampoco se advierte la intervención de su supuesto hermano al que se hace mención, ni que este sea quien ejerce la representación de tales personas jurídicas, conforme ha sido corroborado de la Consulta RUC. A ello cabe agregar que la declaración jurada de compromiso de alquiler de una o fi cina que el supuesto hermano del regidor suscribió se re fi ere de manera directa al Consorcio, mas no a la entidad municipal. 3.43. En cuanto al Audio Nº 2 que aparece transcrito en el acuerdo de concejo impugnado, de donde se aprecia una conversación referida a que el supuesto hermano del regidor sería quien se encarga de pagar a los trabajadores del proyecto en cuestión, cabe señalar que no constituye medio probatorio idóneo ni su fi ciente toda vez que no se hace referencia especí fi ca al nombre completo del supuesto hermano, es decir, que no existe certeza de que esté referida a él y al proyecto en cuestión, y supone solo dichos que carecen de respaldo alguno. 3.44. En ese sentido, siendo necesaria la concurrencia de los tres elementos y no encontrándose acreditado ningún tipo de intervención por parte del regidor en la contratación de las personas jurídicas mencionadas, o que con estas tenga un interés propio o directo, esto es, el segundo elemento, se colige que no se configura la vacancia de don Yonatan por la causa de restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la LOM. A ello cabe añadir que no se ha probado el beneficio que habría obtenido la autoridad edil con la contratación de las citadas personas jurídicas. 3.45. El Informe Nº 301-2020-MDP/ULAA, referido a don Zacarías , señala que durante el periodo 2019- 2020 no fi guran como proveedores de bienes, servicios u obras de la entidad el supuesto hijo y la supuesta cuñada del regidor. Ello también se corrobora con la información obtenida del referido portal de transparencia económica del MEF, pues en la lista de proveedores de la entidad edil, del año 2019, no fi gura ninguno de esos presuntos parientes. En consecuencia, no se veri fi ca la existencia de un contrato entre don Eduardo, doña Flavia y la Municipalidad. De ahí que no se con fi gura el primer elemento, en estos casos. En cuanto a que el regidor estaría comprometido en el negociado de las canastas navideñas por haber participado en su distribución y a que habría sido contratado por el señor alcalde para ejecutar un trabajo privado, cabe señalar que constituyen argumentos carentes de asidero alguno desde la forma en que son planteados, pues el mero hecho de que una autoridad edil participe en un evento organizado por la comuna o desempeñe su oficio respecto de bienes no municipales no pone en riesgo la protección de los bienes municipales que es lo que precisamente se busca con la causa de vacancia en cuestión.