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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (16/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 75

75 NORMAS LEGALES Viernes 16 de abril de 2021 El Peruano / 3.46. En ese sentido, siendo necesaria la concurrencia de los tres elementos y no encontrándose acreditado el primero de ellos, se colige que no se con fi gura la vacancia de don Zacarías por la causa de restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la LOM. 3.47. Finalmente, cabe señalar que las supuestas conductas irregulares por parte de presuntos funcionarios o trabajadores de la entidad edil, alegadas también por los solicitantes de la vacancia, no son objeto de controversia ni discusión en el presente caso, pues aquí se trata de un procedimiento de vacancia instaurado contra el señor alcalde y dos regidores, por lo que es materia de discusión solo las conductas irregulares atribuidas a ellos; en ese sentido, lo informado respecto de aquellos no resulta pertinente para este caso, sino que tendrá que ser visto en la vía correspondiente. Lo mismo ocurre respecto de la documentación adjuntada por los solicitantes de la vacancia, referida a la denuncia sobre presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado, interpuesta contra los que resulten responsables en agravio de la entidad edil, por haberse encontrado –según se indica– maquinarias pesadas de propiedad de la Municipalidad totalmente desmanteladas. 3.48. En este orden de ideas, al no verificarse la configuración de ninguna de las causas de vacancia denunciadas, estas son, ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, nepotismo y restricciones de contratación, bajo los hechos cuestionados y medios probatorios adjuntados –además de advertirse que el concejo municipal sí contó con los informes administrativos pertinentes respecto de cada uno de los hechos cuestionados, teniendo presente a su vez los argumentos y pruebas aportadas por los solicitantes de la vacancia–, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, confirmar el acuerdo de concejo impugnado. 3.49. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario o fi cial El Peruano. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar IMPROCEDENTE la nulidad de los actuados solicitada por don Alexander Zenón Palhua Jara y don Candelario Feliciano Velásquez Mallqui. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexander Zenón Palhua Jara y don Candelario Feliciano Velásquez Mallqui; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 069-2020-MDP-A, del 21 de octubre de 2020, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Miguel Ángel Jara Mogollón, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pontó, provincia de Huari, departamento de Áncash, por las causas de ausencia de la respectiva jurisdicción por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, nepotismo y restricciones de contratación, establecidas en los numerales 4, 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; así como, en contra de don Yonatan Yan Palhua Ortega y don Zacarías Bazán Trujillo, regidores del concejo distrital, por las dos últimas causas referidas. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE (ver SN 1.6.); asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, <www.jne.gob.pe>. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº JNE.2020034608 PONTÓ - HUARI - ÁNCASHVACANCIARECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de abril de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: CONSIDERANDOS:1. Debo precisar que concuerdo con la evaluación realizada en los extremos relacionados a las causas de ausencia de la respectiva jurisdicción por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal y restricciones de contratación. Con relación al extremo sobre nepotismo, si bien concuerdo con el resultado, no obstante, presento un fundamento de voto a partir de la posición que, de manera uniforme, he venido sosteniendo. 2. En el punto 3.15 de la resolución adoptada, se indica que “no se advierte material probatorio alguno –entiéndase, partidas de nacimiento, de matrimonio, entre otros, del señor alcalde, de los regidores, ni de ninguno de los supuestos parientes que habrían contratado con la entidad edil– que permita determinar si en efecto existe o no un vínculo de consanguinidad o a fi nidad entre ellos. Así, no es posible determinar una posible relación parental entre las autoridades ediles cuestionadas y las personas signadas como sus parientes, hecho que bien podría conllevar a generar la nulidad del procedimiento por insu fi ciencia probatoria”. 3. Al respecto, en coherencia con los votos expedidos en casos precedentes, si bien el suscrito no niega que las partidas de nacimiento y matrimonio son los medios idóneos para probar el primer elemento de la relación tripartita cuando se invoca la causa de nepotismo, no obstante, también es importante resaltar que hay casos en los cuales el funcionario reconoce la relación de parentesco, en cuyo supuesto se está ante un hecho no controvertido, por lo que las referidas partidas no serían los únicos medios de prueba que permiten acreditar el vínculo. 4. En ese orden de ideas, cabe recordar que las partidas de nacimiento, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, acreditan, entre otros, el hecho del nacimiento y, por ende, la existencia de una persona, e instauran probanza legal del derecho a la vida, de la generación materna y paterna —salvo las omisiones por legitimidad—, del apellido familiar y el nombre propio, la fi liación (Expediente Nº 2273-2005-PHC/TC, fundamentos 11 y 12), es decir, dicho documento es muy importante para el propio individuo e incluso para terceros y es allí donde radica la restricción de probanza de la fi liación, pues se pueden tener diversas implicancias (pensión de alimentos, herencias, etc.); es por ello la limitación de considerar únicamente como pruebas las enumeradas en los artículos 375 y 387 del Código Civil para los efectos civiles. 5. Sin embargo, en los casos de nepotismo, la consecuencia de establecer una relación de parentesco es válida únicamente para el ámbito de la justicia electoral