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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2021 (16/04/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Viernes 16 de abril de 2021 El Peruano / o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución N° 4900-2010-JNE, del 2 de diciembre de 2010). 2.5. Respecto al segundo elemento , este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148- 2012-JNE). 2.6. Asimismo, en la Resolución N° 381-2020-JNE, del 22 de octubre de 2020, haciendo referencia a la Resolución N° 225-2020-JNE, del 11 de agosto de 2020, el Pleno precisó que, a partir de la publicación de la Ley N° 30294, se dispuso lo siguiente: “Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar”, criterio que ha sido adoptado por este órgano electoral de manera unánime a partir del citado pronunciamiento. 2.7. Con relación al tercer elemento , referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791), y reiterado mediante las Resoluciones N° 0191-2017-JNE y N° 0096-2017-JNE, del 10 de mayo y el 17 de marzo de 2017, respectivamente; el Jurado Nacional de Elecciones contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. Respecto al primer elemento, para acreditar la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, obra en autos la copia autenticada del acta de nacimiento de doña Wenddy Mayli Huaytalla Prado. 3.2. Sobre el particular, debe señalarse que en el recuadro de observaciones de la partida de nacimiento de doña Wenddy Mayli Huaytalla Prado se anotó “Partida de Matrimonio”, de lo cual se colige que, al momento de registrarse su nacimiento, quien declara es doña Darcy Catherina Prado Arango, su madre, que tenía la condición de casada con la autoridad cuestionada, registrándose como padre al señor regidor; ello en amparo de la presunción legal de paternidad por haber sido concebida dentro del matrimonio (ver SN 1.1.). Por lo tanto, se concluye que doña Wenddy Mayli Huaytalla Prado es hija del señor regidor, lo que acredita el vínculo consanguíneo en primer grado , aunado a las aseveraciones realizadas por el mismo regidor en reiteradas oportunidades, en las que reconoce dicho vínculo parental, tal como se tiene del escrito de descargo (página 2) donde expresa “somos padre e hija”, y del Acta de Sesión Extraordinaria N° 034-2020 (página 2) donde hace mención a “mi hija”. 3.3. Respecto al segundo elemento , en autos obran los siguientes documentos: 3.3.1. Contrato de Locación de Servicios N° 377-2019-MDSJB/GAF-SGASA, del 31 de diciembre de 2019, suscrito entre doña Wenddy Mayli Huaytalla Prado y la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista —representada por el gerente general, don Carlos Celestino Jayo Choque—, con el objeto de que la primera preste servicios como auxiliar en la Academia Municipal San Juan, a fi n de realizar el control de asistencia de los alumnos, recepción, trámites y otros, durante un plazo determinado, a cambio de los honorarios pactados de S/1000,00 por cada entregable (3), durante el periodo del 6 de enero al 31 de marzo de 2020. 3.3.2. Orden de Servicio N° 0162, del 26 de febrero de 2020, emitida a favor de doña Wenddy Mayli Huaytalla Prado, por el servicio de contratación de un auxiliar para la mencionada academia para el primer pago, correspondiente al periodo del 6 de enero al 3 de febrero de 2020, por el monto de S/1000,00. 3.3.3. Conformidad de Servicio N° 018-2020-MDSJB- GGDSE-SGECDPV del 3 de febrero de 2020, emitida por la Subgerencia de Educación, Cultura, Deporte y Participación Vecinal, otorgada a favor de doña Wenddy Mayli Huaytalla Prado por los servicios prestados desde el 6 de enero al 3 de febrero de 2020, recomendando el trámite con fi nes de pago. 3.4. Así, queda acreditada la existencia de un contrato de locación de servicios entre la hija del señor regidor y la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista. Aunado a ello, el señor regidor ha reconocido expresamente que su hija había laborado en dicha comuna. 3.5. Respecto al tercer elemento , esto es, la injerencia que debió ejercer el señor regidor en la contratación de su hija, conforme se ha señalado en la Resolución N° 0425-2020-JNE, del 5 de noviembre de 2020, dicha injerencia se con fi guraría en caso de veri fi car cualquiera de los dos siguientes supuestos: a. Por realizar acciones concretas que evidencien una in fl uencia sobre los regidores o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. b. Por omitir el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público —imperativo contenido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM—, obligación que se expresa en el respeto que debe observar el alcalde, en su condición de máxima autoridad municipal, y también los regidores, de las prohibiciones establecidas en la ley y en el reglamento, cuyo fi n es impedir que los parientes de las autoridades y funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen. 3.6. En la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, el Supremo Tribunal Electoral precisó lo siguiente: 6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que in fl uyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado]. 3.7. Sobre este último punto, no existe medio de prueba alguno que acredite que el señor regidor formuló alguna objeción o adoptó alguna medida destinada a impedir que la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista contrate a su hija mediante locación de servicios, máxime si tenemos en cuenta su labor de fi scalización de la gestión municipal, con carácter permanente, prevista en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.2.). 3.8. Al respecto, además, obra en autos el Informe N° 041-2020-MDSJB/SGASA/WBT, del 28 de diciembre de 2020, emitido por el subgerente de Abastecimiento y Servicios Auxiliares, cuyo numeral 2 señala que, realizada la búsqueda en el acervo documentario de esta subgerencia, no se evidencia documento alguno que haya presentado la autoridad cuestionada oponiéndose a la contratación de doña Wenddy Mayli Huaytalla Prado. 3.9. Este órgano colegiado, además, advierte que el señor regidor pudo tomar conocimiento de la contratación de su hija, acorde a los siguientes hechos: 3.9.1. La cercanía del vínculo consanguíneo padre- hija. 3.9.2. Los DNI del señor regidor y su hija consignan el mismo domicilio, ubicado en Asociación los Olivos, mz. C1, lt. 22, distrito de San Juan Bautista, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho. Si bien se ha precisado en autos que los domicilios del señor regidor y su hija son diferentes (desde el 14 de enero de 2019), para lo cual presenta copia de una diligencia policial de retiro del domicilio del señor regidor; de dicha constancia no se logra advertir dicha situación, tampoco ha