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72 NORMAS LEGALES Viernes 16 de abril de 2021 / El Peruano admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera. iii. La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que i) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría con fi gurado; ii) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y iii) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó la autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la con fi guración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días. 3.8. El señor alcalde reconoce haber cursado estudios en una universidad, empero, que ello no afectaba sus actividades como burgomaestre, en tanto eran dos horas de clases semanales y el acudir a ellas le tomaba solo 4 horas aproximadamente; tal alegación no ha logrado ser desvirtuada por los solicitantes de la vacancia con medio probatorio alguno. 3.9. En el Informe Nº 025-2020-MDP/SG/MMPB, la Secretaria General de la entidad edil da fe de que en su registro obran las Actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias del concejo, desde marzo hasta el 18 de setiembre de 2019, que acreditan la participación del alcalde y, por ende, la presencia de los supuestos 30 días de ausencia consecutiva; adjunta copias fedateadas de las referidas actas. 3.10. En efecto, de tales actas se aprecia que el señor alcalde participó de 2 sesiones por mes, con intervalos de tiempo de aproximadamente 15 días, en ningún caso llegó a mediar una distancia mayor a los 30 días; ello aunado a la ausencia de medios probatorios por parte de los solicitantes de la vacancia, permite colegir que en ningún caso se podría con fi gurar el segundo elemento, esto es, la continuidad de la ausencia por más de 30 días. Por lo que no se con fi gura la vacancia del señor alcalde por la causa prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM. Respecto a la causa de nepotismo3.11. En principio debe tenerse presente que legalmente esta fi gura jurídica está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o el ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público; lo que conlleva a a fi rmar de manera categórica que, para la confi guración de la fi gura jurídica del nepotismo –por su naturaleza–, la persona contratada única y necesariamente debe tener la condición de persona natural. 3.12. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano electoral ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a. La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, entre la autoridad edil y la persona contratada. b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 3.13. El Pleno de este ente electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, del 16 de diciembre de 2011; Nº 801-2012-JNE, del 7 de setiembre de 2012; Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE, ambas del 14 de diciembre de 2012, por citar algunas), que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. 3.14. En reciente jurisprudencia, en la Resolución Nº 381-2020-JNE, del 22 de octubre de 2020 (haciendo referencia a la Resolución Nº 225-2020-JNE, del 11 de agosto de 2020), el Pleno precisó que, a partir de la publicación de la Ley Nº 30294, se dispuso lo siguiente: “Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar”, criterio que ha sido adoptado por este órgano electoral de manera unánime desde el citado pronunciamiento. 3.15. Con relación al primer elemento, de los actuados no se advierte material probatorio alguno –entiéndase, partidas de nacimiento, de matrimonio, entre otros, del señor alcalde, de los regidores, ni de ninguno de los supuestos parientes que habrían contratado con la entidad edil– que permita determinar si en efecto existe o no un vínculo de consanguinidad o a fi nidad entre ellos. Así, no es posible determinar una posible relación parental entre las autoridades ediles cuestionadas y las personas signadas como sus parientes, hecho que bien podría conllevar a generar la nulidad del procedimiento por insu fi ciencia probatoria. 3.16. Sin embargo, con relación al segundo elemento, se cuenta con los Informes Nº 299-2020-MDP/ULAA, Nº 300-2020-MDP/ULAA y Nº 301-2020-MDP/ULAA, todos del 19 de octubre de 2020, emitidos por el Jefe de la Unidad de Logística, Abastecimiento y Almacén de la entidad edil. 3.17. El primer informe, referido al señor alcalde , señala que, efectuada la búsqueda en el acervo documentario, no se ha encontrado documento alguno que tenga relación o se vincule con algún tipo de contratación directa o indirecta de bien, servicio u obra realizada entre la Municipalidad y los supuestos parientes del señor alcalde. Ello se corrobora con la información obtenida del referido portal de transparencia económica del MEF, pues en la lista de proveedores de la entidad edil, del año 2019, no fi gura ninguno de esos supuestos parientes. 3.18. En consecuencia, no se encuentra acreditada la existencia de una relación contractual entre doña Victoria, don Ever, don Percy, don Hamilton, don Victoriano, doña Elsa, don Nicanor, doña Santa, don Marco, don Marcelino y la Municipalidad. Cabe anotar que las copias de las fotografías adjuntadas por los solicitantes, de ninguna forma enervan la conclusión a la que se arriba, pues no acreditan de forma alguna el vínculo contractual aquí analizado. 3.19. El segundo informe, referido a don Yonatan , señala que el servicio de “Mantenimiento y Descolmatación del río Puchka del Centro Ecológico de la localidad de Yunguilla, Distrito de Ponto-Huari-Áncash” fue adjudicado a través de un respectivo procedimiento de selección al Consorcio Río Puchka-Ponto-Huari-Áncash, integrado por Servial Perú S.A.C. y Constructora e Inversiones Buenos Aires S.A.C. 3.20. De lo expuesto se desprende que el supuesto hermano del regidor no fue contratado por la entidad edil para realizar dicho servicio. Ello también se corrobora con la información obtenida del referido portal de transparencia económica del MEF, pues aquel no fi gura en la lista de proveedores de la entidad edil, del año 2019. 3.21. En consecuencia, no se encuentra acreditada la existencia de una relación contractual entre don Alejandro y la Municipalidad. Cabe anotar que la declaración jurada de compromiso de alquiler de una o fi cina que aquel suscribió el 23 de agosto de 2019, no enerva de forma alguna la conclusión a la que se arriba, pues tal compromiso es frente al Consorcio, mas no respecto de la entidad municipal. 3.22. El tercer informe, referido a don Zacarías señala que durante el periodo 2019-2020, los supuestos parientes del regidor no fi guran como proveedores de bienes, servicios u obras de la entidad edil. Ello se corrobora con la información obtenida del referido portal de transparencia