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54 NORMAS LEGALES Jueves 26 de agosto de 2021 El Peruano / contra el Informe Final de Instrucción no constituyen alguna implementación de medidas que aseguren la no repetición del incumplimiento del artículo 78 del TUO de las Condiciones de Uso, sino que –tal como lo sostiene la propia empresa operadora– se encuentran orientados a presentar las acciones emprendidas para adaptar sus procesos a las obligaciones contempladas en la Resolución Nº 00043-2020-PD/OSIPTEL, aspecto que no es materia de análisis en el presente Recurso de Apelación. Bajo tales consideraciones, carece de objeto la presunta vulneración al Principio de Legalidad; y, en consecuencia, se desestima la nulidad sobre la Resolución impugnada. Ahora bien, como es de pleno conocimiento de ENTEL 9 y en el marco de lo previsto en el artículo 18 del RFIS, el atenuante de responsabilidad al que hace referencia la empresa operadora se con fi gura con: (i) la efectiva implementación de mejoras en los procesos internos de la empresa operadora y, (ii) posterior a su implementación, debe veri fi carse que, necesariamente, dichas mejoras aseguren que la conducta imputada no volverá a cometerse en lo sucesivo. En ese sentido, en cuanto a los elementos presentados por ENTEL a través del escrito de fecha 23 de julio de 2021 10 –esto es, las presentaciones en formato power point denominadas: (i) “cambio de plan tarifario”; “suspensión Temporal”; y, “baja”– si bien se advierte en una presentación que se consigna “La solicitud de baja es sin costo” y “No es requisito no tener deuda” ; este Colegiado considera que ello, no resulta su fi ciente para que resulte aplicable el atenuante de responsabilidad. En efecto, si bien ENTEL ha realizado capacitaciones con el propósito de orientar a sus trabajadores respecto a la obligación contenida en el último párrafo del artículo 78 del TUO de las Condiciones de Uso 11, a criterio de este Colegiado únicamente dicha acción no podría equipararse a la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora (como por ejemplo, los resultados de las capacitaciones, audios de atención a sus abonados, entre otros). Ciertamente, ENTEL no acredita la exigencia prevista en el propio artículo 18 del RFIS; por lo que, no corresponde la aplicación del atenuante solicitado por la empresa operadora. Bajo tales consideraciones, carece de asidero lo expuesto por ENTEL en el presente extremo. 3.3 Sobre la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad ENTEL alega que la sanción no constituye una medida adecuada, dado que habían adoptado acciones necesarias a fi n de no incurrir en nuevas infracciones y no tuvo la intención de incurrir en la conducta infractora. Del mismo modo, ENTEL re fi ere que la sanción no es una medida necesaria, en tanto la imposición de una medida correctiva resulta viable. Finalmente, cali fi ca como desproporcional a la multa de cincuenta y un (51) UIT por dos (2) casos aislados; dado que no hubo voluntad de incumplir con la norma. Bajo tales consideraciones, ENTEL solicita la nulidad de la resolución impugnada; y, en consecuencia, el archivo del presente PAS. Sobre el particular, en virtud al Principio de Razonabilidad corresponde señalar que en numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Así, en primer término, es necesario destacar que, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la LDFF, la sanción impuesta a ENTEL se encuentra en el límite mínimo que corresponde a las infracciones cali fi cadas como graves. Ahora bien, con relación al juicio de adecuación y atendiendo a lo señalado por la empresa operadora, este Colegiado reitera que para la con fi guración del tipo infractor no es necesaria la intencionalidad en la conducta del agente, sino que puede con fi gurarse si éste infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever; además, en cuanto a las acciones realizadas por ENTEL no constituyen la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora, tal como se ha precisado en el numeral anterior del presente Informe. Debe, además, considerarse la relevancia del bien jurídico tutelado en virtud del último párrafo del artículo 78, esto es, el derecho que le asiste a los abonados para solicitar la baja del servicio contratado, sin condicionamiento a la cancelación de deudas que hubiera contraído. Siendo ello así, la sanción impuesta por la Primera Instancia se encuentra plenamente justi fi cada y además resulta la medida idónea. En relación al juicio de necesidad y respecto a la posibilidad de aplicar una medida correctiva, corresponde señalar que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución de Consejo Directivo Nº 056-2017-CD/OSIPTEL, -Resolución que modi fi ca el RFIS- publicada el 20 de abril de 2017, se advierte que, conforme a su Exposición de Motivos, dichas medidas podrían ser pasibles de ser aplicadas en el caso de reducido bene fi cio ilícito, probabilidad de detección elevado y en situaciones donde no se han presentado agravantes, de modo tal que la multa a ser aplicada es de una cuantía considerablemente reducida o nula. Sin embargo, en el presente caso no se veri fi can tales condiciones, toda vez que – conforme a lo sostenido por la Primera Instancia– existe una probabilidad de detección baja como consecuencia de la falta de notoriedad de la conducta infractora; y, por lo cual, solo resulta posible advertir el incumplimiento imputado a través de denuncias presentadas por los propios abonados afectados como en el presente caso o a través de acciones de acciones de supervisión por parte de OSIPTEL, presentando un alto grado de di fi cultad que dichas acciones involucren el universo de solicitudes de baja presentadas ante ENTEL, considerando que es una operadora con cobertura nacional con una participación importante en el mercado de las telecomunicaciones. En consecuencia, se descarta la posibilidad de ordenar una medida correctiva en el presente caso; y, en tal sentido, se considera que resulta necesaria la sanción impuesta por la Primera Instancia. Asimismo, con relación al juicio de proporcionalidad, la imposición de la sanción busca generar incentivos sufi cientes para que se cumpla lo dispuesto en artículo 78 del TUO de las Condiciones de Uso; y, de este modo, no se vulnere el bien jurídico protegido –esto es, el derecho que le asiste a los abonados para solicitar la baja del servicio contratado, sin condicionamiento a la cancelación de deudas que hubiera contraído–; por ende, se colige que el bene fi cio en favor del interés público es mayor que el eventual perjuicio que pueda afectar la esfera de ENTEL. En consecuencia, se descarta lo señalado por ENTEL en el presente extremo; y, por lo tanto, se desestima la nulidad sobre la Resolución impugnada. IV. PUBLICACIÓN DE LAS SANCIONESDe conformidad con el artículo 33 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Al rati fi car el Consejo Directivo la sanción impuesta a ENTEL por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO las Condiciones de Uso, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 213-OAJ/2021 del 30 de julio de 2021, emitido por la