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37 NORMAS LEGALES Jueves 26 de agosto de 2021 El Peruano / Tomando como base lo antes señalado, se tiene que ya existe un pronunciamiento en relación a la solicitud de acumulación del presente PAS y el Expediente Nº 00040-2020-GG-GSF/PAS, siendo que la Gerencia General, mediante Resolución Nº 258-2020-GG/OSIPTEL, denegó el requerimiento formulado por TELEFÓNICA, la cual se encuentra debidamente motivada. En función de lo antes señalado, corresponde indicar que coincidimos con lo señalado por la Gerencia General, no siendo necesario que este Colegiado emita opinión respecto de los demás argumentos vinculados a la solicitud de acumulación en tanto una lógica contraria supondría una vulneración al Principio de Legalidad dado que se desplegaría una conducta no estipulada en el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de ello y fuera del análisis que corresponde al requerimiento de acumulación de los Expedientes Nº 00111-2019-GG-GSF/PAS y Nº 00040-2020-GG-GSF/PAS, corresponde señalar que, el exceso de sanción implica un vicio en la fi nalidad del acto sancionador, confi gurado por la ausencia de proporcionalidad entre su objeto (el contenido material de la sanción administrativa, de su valoración o de la tipi fi cación realizada) y su fi nalidad (el propósito que resulta de las normas que habilitan la competencia sancionadora), en relación con la conducta efectivamente incurrida. Tomando ello como premisa, se tiene que la tramitación de los dos (2) procedimientos mencionados por TELEFÓNICA, no supone un exceso de punición ni un uso ilegítimo del poder, toda vez que i) el OSIPTEL se encuentra facultado por la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, para supervisar e imponer sanciones (cuando corresponda) y, ii) el inicio de un PAS no implica la conclusión ineludible en la imposición de una sanción por parte de la administración. Además, con relación a lo a fi rmado por TELEFÓNICA sobre la determinación de los períodos supervisados, resulta importante mencionar que, en virtud del Principio de Discrecionalidad previsto en la Ley Nº 27336, la DFI tiene la facultad de establecer el método de trabajo que aplicará en sus acciones de supervisión, teniendo como base la afectación y perjuicio generado a los abonados por las objeciones indebidas de consultas previas y solicitudes de portabilidad. Por tal motivo, y teniendo en cuenta que en caso se opte por imponer sanciones administrativas de multa, estas deben lograr disuadir el comportamiento prohibido normativamente, se estimó conveniente la tramitación separada de las supervisiones correspondientes a los Expedientes Nº 00111-2019-GG-GSF/PAS y Nº 00040-2020-GG-GSF/PAS. Finalmente, corresponde incidir que el trámite del presente procedimiento tanto en instrucción como en la Primera Instancia, se llevó a cabo garantizando el debido procedimiento y el derecho de defensa de la empresa operadora. V. ANÁLISIS5.1. Sobre la aplicación del atenuante de reconocimiento de responsabilidad. Con relación a los incumplimientos de los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, TELEFÓNICA señala que, a efectos de la aplicación de este atenuante, se puede alegar el reconocimiento expreso durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio que se haya cuestionado previamente el incumplimiento imputado. En tal sentido, alega que, mediante la carta Nº TDP- 2386-AR-ADR-20, procedió a reconocer expresamente su responsabilidad por escrito con ocasión de los descargos al Informe Final de Instrucción, es decir, en las etapas iniciales de la instrucción del PAS, no subordinando dicho reconocimiento a ninguna pretensión en la que se fundamente la exoneración de responsabilidad. Señala, además, que la Primera Instancia desnaturaliza la fi gura de la atenuación de responsabilidad debido a que ni el TUO de la LPAG ni el RFIS faculta al órgano decisor a denegar o descartar el reconocimiento expreso hecho por TELEFÓNICA, siendo que ello con fi gura una aplicación menos favorable de la atenuación, lo cual está proscrito por el TUO de la LPAG que no exige un criterio de oportunidad para su formulación. Asimismo, TELEFÓNICA considera que se debe tomar en cuenta la valoración del atenuante por reconocimiento de responsabilidad realizado en la Resolución Nº 17-2020-GG/OSIPTEL y que se debe ponderar el principio de legalidad en tanto el reconocimiento se puede dar en cualquiera de las fases del PAS. Al respecto, el numeral 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG y el artículo 18 del RFIS, establecen que constituye atenuante de responsabilidad el reconocimiento de responsabilidad de forma expresa y por escrito efectuada por el infractor. Así, dicho reconocimiento debe efectuarse de forma clara y precisa respecto a todos los actos u omisiones constitutivos de infracción y no sólo algunos de ellos; por lo cual, no constituye reconocimiento de responsabilidad aquella comunicación de la empresa operadora que contiene expresiones ambiguas, contradictorias, parciales o poco claras respecto a la comisión de la(s) infracción(es) imputada(s) por la autoridad administrativa. Siendo ello así, el reconocimiento de responsabilidad debe representar la expresa convicción de haber cometido una conducta infractora y no solamente a detallar los hechos materia de imputación; ello, a efectos que, la empresa operadora tome real conciencia que la conducta desplegada constituye una infracción administrativa que no debe repetir. Cabe agregar que, el reconocimiento de responsabilidad administrativa no implica que la empresa operadora no pueda cuestionar la cuantía de la sanción a imponer. Ello no signi fi ca que la empresa operadora pueda cuestionar el hecho imputado o la razonabilidad del inicio del procedimiento administrativo sancionador de manera implícita. En tal sentido, resulta contradictorio que solicite la aplicación del atenuante de responsabilidad bajo el reconocimiento expreso de los actos u omisiones constitutivos de infracción administrativa y, a su vez, formule argumentos paralelos o subordinados orientados a la conclusión del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, en línea con lo señalado por el Consejo Directivo 7, la oportunidad del reconocimiento de responsabilidad incide directamente en la graduación de la reducción de sanción, por lo que se considera razonable establecer la oportunidad en la cual se solicita el atenuante de responsabilidad, siendo que la empresa operadora podrá invocar la aplicación de dicho atenuante luego de la noti fi cación de imputación de cargos hasta antes de la emisión de la resolución que imponga la sanción respectiva. Así, en el presente caso, se advierte que, si bien en la carta Nº TDP-4671-AG-ADR-19 TELEFÓNICA realizó alegaciones referidas a su responsabilidad por los incumplimientos de los artículos 20 y 22 del TUO del Reglamento de Portabilidad, posteriormente y antes de la emisión de la Resolución Nº 258-2020-GG/OSIPTEL que sancionó a dicha empresa operadora, ésta a través de la carta Nº TDP-2386-AR-ADR-20 reconoce de manera expresa y por escrito su responsabilidad. Al respecto, a fi n de evaluar la graduación de la reducción de la sanción, se advierte que, con relación a la oportunidad del reconocimiento de responsabilidad, TELEFÓNICA lo realiza en la segunda comunicación remitida en la tramitación del presente PAS, esto es, con ocasión de sus descargos al Informe Final de Instrucción habiendo esgrimido, de manera previa, argumentos de defensa en sus primeros descargos. Aunado a ello, en el presente caso, se debe considerar aquellos actos procedimentales de instrucción desplegados por este Organismo en función a la oportunidad del reconocimiento de responsabilidad, teniendo como premisa que la fi nalidad de este atenuante es facilitar a la Administración la fi nalización de la investigación y la utilización de sus recursos de forma efi ciente. De lo antes expuesto, se aprecia que, TELEFÓNICA, al haber realizado el reconocimiento de responsabilidad en sus descargos al Informe Final de Instrucción, ha ocasionado que este Organismo ejecute aquellos actos