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53 NORMAS LEGALES Jueves 26 de agosto de 2021 El Peruano / En primer término, corresponde señalar que ENTEL no rechaza la responsabilidad administrativa respecto al incumplimiento del artículo 78 del TUO de las Condiciones de Uso, sino que la empresa operadora cuestiona la imposición de la multa impuesta por Primera Instancia alegando que la detección de los casos se encuentran asociados a hechos aislados 4. Ahora bien, en cuanto a los errores que habrían dado lugar a los incumplimientos detectados, es preciso indicar que el Principio de Culpabilidad, contemplado en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que la responsabilidad administrativa es subjetiva a excepción que mediante ley o decreto legislativo se disponga que la responsabilidad es objetiva. Así, debe precisarse que para la con fi guración del tipo infractor no es necesaria la intencionalidad en la conducta del agente, sino que puede confi gurarse si éste infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever. En ese sentido, corresponde resaltar que el OSIPTEL no ha sancionado sobre la base de hechos aislados. Al respecto, tal como se encuentra consignado en el Informe Nº 097-GSF/SSDU/2020 (en adelante, el Informe de Supervisión), durante los días 24 y 25 de junio de 2020, la DFI llevó a cabo quince (15) acciones de supervisión, a través de llamadas de prueba al canal de atención telefónico 123 de ENTEL a fi n de veri fi car el cumplimiento de las obligaciones referidas a la atención de las solicitudes de migración de plan tarifario, suspensión temporal del servicio y baja del servicio, conforme lo establecido en las Resoluciones Nº 00045-2020-CD/OSIPTEL y Nº 00067-2020-CD/OSIPTEL. Siendo ello así, en el marco de la Función Supervisora establecida en literal a) del artículo 3 5 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la DFI detectó que en dos (2) acciones de supervisión, ENTEL condicionó la resolución del contrato a la cancelación de deuda, conforme a los casos 6 y 8 de la Tabla Nº 2 del Informe de Supervisión, los mismos que se encuentran detallados en el Anexo del Informe Nº 213-OAJ/2021. Ciertamente, es importante indicar que la tipi fi cación del artículo 78 del TUO de las Condiciones de Uso 6 no exige una determinada cantidad de incumplimientos para imputar y sancionar la comisión de una infracción; razón por la cual las conductas observadas en el marco del presente PAS constituyen elementos razonables y su fi cientes para determinar el inicio del PAS y una posterior sanción, más aún si se considera que el bien jurídico protegido está constituido por el derecho a solicitar la resolución del contrato, sin que la empresa operadora condicione dicha solicitud a la cancelación de deuda y/o pago alguno. De otra parte, vale indicar que si bien la carga de la prueba a efectos de atribuirle responsabilidad a los administrados en relación a las infracciones que sirven de base para supervisarlos; y, posteriormente, sancionarlos, corresponde a la administración. Es necesario destacar que, el administrado debe probar los hechos excluyentes de su responsabilidad. En esa línea, Nieto García 7, señala lo siguiente al hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español: “(...) por lo que se re fi ere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad”. Por lo tanto, a efectos que los Órganos Resolutivos del OSIPTEL apliquen los eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, la empresa operadora deberá remitir los medios probatorios su fi cientes, en los que acredite estar inmersa en alguno de los supuestos que establece la norma. En ese sentido, frente a la veri fi cación de algún incumplimiento, la empresa operadora tiene la posibilidad de eliminar el nexo causal a partir de la acreditación de la confi guración de eximentes de responsabilidad como el caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, en el presente caso, ENTEL no ha presentado medio probatorio alguno a efectos de acreditar dichas situaciones.Así, atendiendo al presente caso y considerando que la culpa o imprudencia está relacionada con la inobservancia del cuidado debido, la cual es exigida a los administrados -en este caso a ENTEL- respecto al cumplimiento de lo dispuesto mediante una norma; en la materia analizada en el presente informe, no se ha acreditado la diligencia debida para cumplir con lo dispuesto en el artículo 78 del TUO de las Condiciones de Uso. Sin perjuicio de ello, es relevante indicar que, la empresa operadora se encuentra en la obligación de cumplir las disposiciones normativas; ante lo cual, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia en el sentido que la obligación contenida en el último párrafo del artículo 78 del TUO de las Condiciones de Uso, es de obligatorio cumplimiento por las empresas operadoras desde la entrada en vigencia de esta última norma, es decir desde el 1 de octubre del 2012. Además, este Colegiado advierte que la obligación normativa materia del presente PAS ya se encontraba recogida en el último párrafo del artículo 58 8 de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada por Resolución Nº 116-2003-CD-OSIPTEL, norma actualmente derogada por el TUO de las Condiciones de Uso. Por tanto, ENTEL conocía el tenor de las obligaciones vigentes y el impedimento normativo de realizar acciones que limiten o condicionen el derecho de los abonados a la resolución del contrato, como la cancelación de la deuda pendiente. Atendiendo a lo expuesto, carece de asidero lo expuesto por ENTEL respecto al presente extremo; y, en consecuencia, se desestima la solicitud de nulidad formulada por la empresa operadora. 3.2 Sobre la presunta vulneración al Principio de Legalidad ENTEL señala que ha realizado capacitaciones para evitar la generación de errores en la tramitación de atenciones lo cual –a su criterio– constituye la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora, conforme al artículo 18 del RFIS; sin embargo, la Primera Instancia no aplicó el atenuante de responsabilidad. En tal sentido, ENTEL sostiene que se habría vulnerado el Principio de Legalidad; por lo que, solicita la nulidad de la resolución impugnada. En esa línea, conforme a su escrito complementario a su Recurso de Apelación, ENTEL mani fi esta que ha realizado nuevas capacitaciones durante los meses de octubre y noviembre 2020, así como en el presente año. Para tales efectos, presenta los archivos Excel denominados “Consolidado Cambio de Plan” (Anexo A) y “Consolidado de Cambio de Plan Tiendas” (Anexo B). Cabe señalar que, como consecuencia del requerimiento de la O fi cina de Asesoría Jurídica, con fecha 23 de julio de 2020, ENTEL remitió la información contenida en los referidos Anexos. En el presente caso, de la revisión de la Resolución impugnada se advierte que la Primera Instancia señaló lo siguiente: “(...) se veri fi ca que las capacitaciones realizadas estuvieron relacionadas con el “Plan Solidario Entel” para clientes con deuda o fraccionamiento de pago, así como la posibilidad de reducción de prestaciones en el marco de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 035-2020, emitido con la fi nalidad de garantizar la continuidad de la prestación adecuada de los servicios públicos telecomunicaciones en el estado de emergencia nacional; no advirtiéndose de la documentación alcanzada, que se hayan incluido capacitaciones o refuerzos respecto de la normativa vigente dispuesta en el TUO de las Condiciones de Uso, en particular, las obligaciones y derechos de los abonados respecto de la baja del Plan tarifario contratado. Con lo cual, tales capacitaciones realizadas por la empresa operadora no resultan su fi cientes para asegurar la no repetición de la conducta infractora; siendo así, no resulta aplicable el atenuante de responsabilidad.” [Subrayado agregado] Ciertamente, este Colegiado advierte que los elementos aportados por ENTEL en sus descargos