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48 NORMAS LEGALES Jueves 26 de agosto de 2021 El Peruano / Departamento de Ancash, como se puede observar a continuación. En base a ello, el análisis efectuado por la DFI tiene como sustento la documentación presentada por la propia empresa operadora para efectos de acreditar la diligencia en el caso de la interrupción reportada mediante Ticket Nº 295166.2, determinándose que los mismos no constituyen medios probatorios idóneos que la eximan de responsabilidad. En consecuencia, carece de asidero la solicitud de nulidad formulada por TELEFÓNICA. 6. Sobre la determinación de responsabilidad de TELEFÓNICA a) Eventos ocasionados por Fenómenos Naturales. -TELEFÓNICA señala que corresponde declarar el archivo de los eventos reportados con tickets Nº 295064, 295166.2, 295166.3, 295978, 295777, en tanto que fueron productos de hechos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles como consecuencia del Fenómeno del Niño. Agrega, que la magnitud de los hechos acontecidos supuso un escenario imprevisible y extraordinario para las autoridades peruanas y para las empresas prestadoras de servicios públicos, lo cual ha sido reconocido por entidades gubernamentales y civiles, quienes han analizado el fenómeno desde una óptica descriptiva con el fi n de medir y poner en conocimiento de la población el impacto y el daño, a nivel general, causado por el Fenómeno del Niño del 2017. Con la fi nalidad de acreditar el carácter extraordinario que tuvo el fenómeno del Niño y las intensas lluvias ocurridas, y con ello acreditar que no le habría sido posible controlar o mitigar el impacto, así acreditar su diligencia orientada a la restitución del servicio; a través de los escritos presentados en atención al recurso de apelación interpuesto, TELEFÓNICA presentó diversos medios probatorios 11, que fueron analizados por la DFI mediante Memorando Nº 00351-GSF/2020; concluyéndose que los mismos no permiten identi fi car que la causa de las interrupciones imputadas hayan sido generadas por caso fortuito o fuerza mayor; así tampoco, en ningún supuesto se acredita que se haya actuado con la diligencia debida, entendiéndose está a las acciones efectuadas para restablecer el servicio. De acuerdo a ello, se mantiene la responsabilidad de los eventos críticos atribuibles a TELEFÓNICA, de acuerdo a lo previsto en los numerales 4 y 5 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad. b) Eventos ocasionados por daños/vandalismo.-En este extremo, TELEFÓNICA solicita se revoquen las 11 12 multas impuestas en la medida que habría demostrado no tener responsabilidad en la generación de los eventos críticos, ya que, se trataron de hechos externos ajenos a su control; siendo que además la empresa alega diligencia en restablecer el servicio a la brevedad posible dentro de las circunstancias acuciantes y las di fi cultades de obtener los medios probatorios policiales. Señala que, si bien el numeral 5 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad propone la presentación de constataciones policiales cuando se trate de eventos críticos causados por atentados, actos vandálicos, hurto o robos, debe tenerse en cuenta la di fi cultad que supone la coordinación con las autoridades policiales y la obtención de este documento en cada zona donde se origina la interrupción. Al respecto, de la documentación 13 presentada por TELEFÓNICA y que fuera analizada por la DFI a través del Memorando Nº 00351-GSF/2020; se veri fi ca que la documentación presentada no permite eximir a la empresa operadora de responsabilidad, siendo que – contrario a lo invocado por TELEFÓNICA - en ningún supuesto se acredita que se haya actuado con la diligencia debida, entendiéndose está a las acciones efectuadas para restablecer el servicio, puesto que no acreditan, por ejemplo, si se activaron los mecanismos de protección y las actuaciones realizadas para el restablecimiento del servicio.Si bien TELEFÓNICA presenta mapas de infraestructura que evidenciarían que, a partir de junio de 2018, habría implementado rutas de respaldo en diversos tramos afectados; lo cierto es que ello; no constituye medio probatorio que permita desvirtuar la con fi guración de las infracciones cometidas durante el primer semestre de 2017. c) Eventos ocasionados por fallas en el servicio de portador o circuito arrendado En este extremo, en el caso del 296220.2, TELEFÓNICA remitió registro de trá fi co y log de alarmas donde se identi fi ca que la interrupción no es continua si no está compuesta por dos interrupciones parciales equivalentes a 140 minutos (de 06:05 hasta 08:25) y 70 minutos (09:30 a 10:50), las cuales son menores a 180 minutos ponderados, por lo que no corresponde evaluarlo como evento crítico. En ese sentido, y en la línea de lo desarrollado por la DFI mediante Memorando Nº 423-GSF/2020, correspondiendo su ARCHIVO . En cuanto a la documentación 14 presentada por TELEFÓNICA respecto de los tickets Nº 295776, Evento 7.1 y Evento 48 TELEFÓNICA no ha demostrado que la interrupción fuera por caso fortuito o fuerza mayor, así como tampoco ha demostrado la diligencia debida, a fi n de restablecer el servicio. En consecuencia, la responsabilidad, es atribuible a TELEFÓNICA, de acuerdo a lo previsto en los numerales 4 y 5 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad. Adicionalmente, TELEFÓNICA señala que viene invirtiendo desde el 2016 la extensión de su infraestructura de transporte en todo el Perú, presentando sus mapas de Red de Trasmisión Nacional de Setiembre de 2016, Enero 2018 y Julio de 2019, ello con la fi nalidad de acreditar su diligencia y la implementación de mejora realizadas. Sobre ello, resulta pertinente señalar que dichos documentos, por si mismos no permiten evidenciar de qué manera garantizarían la no ocurrencia de la conducta infractora, más aún si tenemos en cuenta que el mapa del 2016 es anterior al periodo supervisado, y que durante el primer semestre de 2019 se veri fi caron incumplimientos (seguidos en el Expediente Nº 00039-2020-GG-GSF/PAS) vinculados a la obligación establecida en el artículo 8 del Reglamento de Calidad. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos de la empresa operadora en este extremo. 7. Sobre la graduación de las multas impuestasAl respecto, contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, esta instancia veri fi ca que la Resolución Nº 005-2020-GG/ OSIPTEL sí cumple con analizar y desarrollar los criterios empleados a efectos del cálculo de las multas impuestas. Así tenemos: − Los montos de la multa tomaron en cuenta el daño resultante de los incumplimientos, representado por la pérdida de bienestar que afronta el abonado debido a la interrupción de los servicios de telecomunicaciones vinculados a estos eventos críticos. − El daño causado del periodo de interrupción resulta de la multiplicación del valor monetario que reportan los usuarios para la compensación por día de interrupción tomando en cuenta el servicio afectado (conmutación de datos por paquete, Telefonía Fija y servicio Móvil), por la duración del tiempo interrumpido (en días), y por la cantidad de abonados afectados correspondientes al mismo periodo de interrupción. Lo anterior, se enmarca en los lineamientos generales recogidos en la Guía de Cálculo de Multas, recogida a través del Informe Nº 00152-GPRC/2019; la misma que establece que dependiendo de la naturaleza de la infracción y de la información disponible, puede optarse por la aplicación de una multa óptima con base en el daño causado o una multa disuasiva con base en el bene fi cio ilícito. Así, considerando que los incumplimientos imputados están asociados a afectaciones que impactan en forma