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46 NORMAS LEGALES Jueves 26 de agosto de 2021 El Peruano / GCC/2020– se consignó una numeración distinta a la indicada en dicho acto administrativo; es decir, se menciona que se noti fi ca la Resolución Nº 0005-2019-GG/ OSIPTEL cuando en realidad se remitió la Resolución Nº 0005-2020-GG/OSIPTEL. En ese sentido, TELEFÓNICA solicita se declare la caducidad del procedimiento, en tanto que la noti fi cación carece de validez al haberse realizado sin las formalidades y requisitos legales. Al respecto, corresponde indicar que la numeración consignada en el acto administrativo impugnado resulta correcta, es decir, que la Resolución mediante la cual se emitió pronunciamiento en el marco del Expediente Nº 00064-2018-GG-GSF/PAS, se encuentra debidamente identi fi cada como Resolución Nº 005-2020-GG/OSIPTEL. En ese sentido, se colige que en la carta C.00011- GCC/2020, se consignó una numeración errónea respecto al acto administrativo noti fi cado, esto es, la Resolución Nº 005-2020-GG/OSIPTEL. En este orden de ideas podemos concluir, que en tanto el acto administrativo impugnado fue debidamente numerado y puesto en conocimiento del administrado a través de la noti fi cación de cargos; la numeración consignada la carta C.00011-GCC/2020, constituye un error de carácter intrascendente que no conlleva la nulidad del acto administrativo en tanto no constituyen vicios de este y no afectan al sentido de la decisión o la esencia del acto administrativo mismo En consecuencia, carece de objeto lo sostenido por TELEFÓNICA sobre dicho extremo. 2. Sobre la vulneración al Principio de Legalidad y Tipicidad invocada por TELEFÓNICA TELEFÓNICA sostiene a través de sus descargos y el informe oral llevado a cabo ante el Consejo Directivo, que el OSIPTEL ha imputado y sancionado por la responsabilidad de la comisión de eventos críticos a pesar que la legislación no la habilita ni tampoco el texto reglamentario del que se fundamenta. Para tal efecto, adjunta el Informe 4 del Doctor Alejandro Huergo “Sobre la responsabilidad sancionadora derivada de la producción de eventos críticos”. A través de dicho documento se establece que el tipo de infracción administrativa que consiste en la producción de eventos críticos que sean de responsabilidad de un operador (ítem 18 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad) debe ser interpretado en el sentido que sólo cabe cometer una infracción por cada semestre, puesto que el principio de evaluación semestral se aplica a los distintos indicadores de calidad y, en particular al de disponibilidad del servicio. Una posición contraria, argumenta TELEFÓNICA, vulneraría el Principio de Tipicidad por estar previsto en una norma reglamentaria y exceder del mandato propio de dicha norma, que es evaluar la calidad de la prestación del servicio mediante el establecimiento de indicadores de calidad. Sobre el particular, es preciso indicar que la potestad sancionadora del OSIPTEL es atribuida a través de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la cual en su artículo 3 establece que dentro de sus ámbitos de competencia, dichos organismos ejercen, entre otras, la función normativa, la cual comprende la facultad de tipi fi car las infracciones por incumplimiento de obligaciones establecidas por normas legales, normas técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, bajo su ámbito, así como por el incumplimiento de las disposiciones reguladoras y normativas dictadas por ellos mismos. Dicha disposición tiene correlato en el Principio de Tipicidad previsto en el TUO de la LPAG, el cual expresamente establece que si se establece por ley o Decreto Legislativo, es posible que una entidad pública tipi fi que infracciones mediante norma reglamentaria. De esta manera, y contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, en el presente caso no existe contravención al Principio de Tipicidad, toda vez que: (i) existe una norma escrita anterior al hecho imputado (el artículo 8º del Reglamento de Calidad que establece las condiciones por los cuales las interrupciones del servicio serán consideradas como eventos críticos) y (ii) el ítem 18 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad a través del cual se establece el supuesto de hecho determinado (ante la determinación de un evento crítico que es de responsabilidad de la empresa operadora, se con fi gura una infracción grave sancionable con multa entre 51 a 150 UIT). En este punto, corresponde hacer la salvedad que, tal y como se encuentra tipi fi cada expresamente la conducta infractora en el indicado ítem 18 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, el incumplimiento y la sanción a imponer es independiente por cada evento crítico; ello considerando su relevancia y nivel de afectación, en línea con lo desarrollado en la exposición de motivos del Reglamento de Calidad. De acuerdo a lo expuesto, no se evidencia vulneración alguna al Principio de Tipicidad, en este extremo. 3. Sobre el análisis de la diligencia como parte del tipo infractor TELEFÓNICA mani fi esta que el ítem 8 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad no exige la acreditación de la diligencia para proceder a excluir de responsabilidad por confi guración de un evento crítico. Adicionalmente, TELEFÓNICA re fi ere que exigir probar su diligencia no se condice con la garantía que establece el principio de Presunción de Licitud, en la medida que; según señala, bastaría con probar que el hecho generado del evento crítico fue ocasionado por una circunstancia que excluye de responsabilidad y, por ende, le corresponde al OSIPTEL acreditar que la empresa actuó sin diligencia. Sobre el particular, el numeral 8.2 del artículo 8 5 del Reglamento de Calidad de fi ne al evento crítico como aquélla interrupción del servicio cuya duración es mayor a noventa (90) minutos (en el departamento de Lima incluyendo la Provincia Constitucional del Callao) o ciento ochenta (180) minutos (en el cualquier otro departamento). Ahora bien, en línea con lo desarrollado por el Consejo Directivo a través de la Resolución Nº 109-2020-CD/OSIPTEL 6, no debe perderse de vista la obligación de la empresa operadora de prestar el servicio de manera continua e ininterrumpida, tal como establece el artículo 44 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 7; sin embargo, tal como reconoce el Reglamento de Calidad, para aquellas interrupciones cuyo tiempo ponderado afectado sea mayor a noventa (90) o ciento ochenta (180) minutos, las empresas operadoras podrán exonerarse solo si el origen de la interrupción no es de su responsabilidad, y además, acredita que actúo con la diligencia debida, tal como se advierte a continuación: “(...) 4. CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DEL EVENTO CRITICO Se excluirán de la evaluación del evento crítico, los eventos de interrupción en los cuales la empresa operadora no tiene responsabilidad. Se considera que una empresa operadora no tiene responsabilidad en la ocurrencia de una interrupción, cuando ésta se debe a: (i) Caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera de su control, (ii) Mantenimiento preventivo o mejora tecnológica,(iii) Mantenimiento correctivo de emergencia. Eventos Acreditación Fenómenos naturales: terremotos, inundaciones, huaycos, tsunami Podrán ser acreditados con recortes periodísticos o reporte de entidad estatal especializada. Salvo que se traten de hechos notorios. Atentados, actos de vandalismo, hurto o robo Podrán ser acreditados con la constatación policial o la constatación del supervisor del OSIPTEL.