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47 NORMAS LEGALES Jueves 26 de agosto de 2021 El Peruano / Eventos Acreditación Falla de suministro eléctrico comercialPodrán ser acreditados con el reporte a la empresa eléctrica o informe de respuesta de la empresa eléctrica. Interferencia radioeléctrica Podrán ser acreditados con el informe o reporte del MTC. Disposición o mandato administrativoPodrán ser acreditados con documentos que incluyan la disposición o mandato administrativo. Trabajos de mantenimiento comunicados al OSIPTEL de acuerdo a la normativa vigentePodrán ser acreditados con la comunicación o publicación correspondiente. Sin perjuicio de ello, en dichos eventos, la empresa operadora podrá remitir otros medios probatorios contemplados en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. OSIPTEL evaluará que la empresa operadora, en todos los casos, haya actuado con diligencia, entendiéndose como ésta el haber adoptado las medidas adecuadas para garantizar la restitución del servicio brindado. (...)” Subrayado nuestro De acuerdo a ello, y contrario a lo señalado por la empresa operadora, el numeral 5 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad señala que se excluirán de la evaluación del evento crítico, los eventos de interrupción en los cuales la empresa operadora no tiene responsabilidad. Asimismo, precisa que se considera que una empresa operadora no tiene responsabilidad en la ocurrencia de un periodo interrupción, cuando: a) Ésta se debe a un caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera de su control o a la realización de trabajos de mantenimiento; y, b) Se veri fi ca, en todos los casos, que la empresa operadora haya actuado con diligencia, entendiéndose como ésta el haber adoptado las medidas adecuadas para garantizar la restitución del servicio brindado. Ahora bien, tal como ha señalado la Exposición de Motivos del Reglamento de Calidad, la obligación de continuidad del servicio que establece el artículo 44 del TUO de las Condiciones de Uso no deja de ser exigible; sino que el enfoque de dicho dispositivo será velar que las empresas operadoras, de cara al usuario, den cumplimiento al atributo de “continuidad” en el servicio; el cual, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, constituye un elemento que caracteriza la prestación de todo servicio público 8. En ese sentido, una lectura distinta a dicha disposición, como pretende TELEFÓNICA, no solo implica un despropósito de la norma, sino que también una afectación a los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones que se ven afectados por la interrupción de su servicio. Es en ese sentido que, en el ítem 18 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, se tipi fi ca como incumplimiento en caso el OSIPTEL determine que un evento crítico es de responsabilidad de la empresa operadora, tal como se indica a continuación: ítem INFRACCIÓN SANCIÓN 18En caso el OSIPTEL determine que un evento crítico es de responsabilidad de la empresa operadora, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del Anexo 13.Grave Teniendo en cuenta ello, la evaluación de las veinticinco (25) interrupciones imputadas a TELEFÓNICA, a efectos de cali fi car como evento crítico, tomará en cuenta además de su origen, la diligencia de la referida empresa. En forma adicional a lo indicado, la Doctrina especializada 9 –reconocida fuente del derecho–, señala que la “diligencia” debe medirse en función de las circunstancias particulares del hecho y del autor, siendo que, en algunos casos, para agentes que desarrollan actividades que requieren autorización administrativa (como es el caso de la Concesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones) y que suponen la asunción de obligaciones singulares, el nivel de diligencia exigido debe ser superior. Por tal motivo, el nivel de diligencia exigido a TELEFÓNICA es alto, toda vez que dicha empresa opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado, y por el cual asume diversas obligaciones especiales de índole contractual y legal En virtud de lo expuesto corresponde desestimar los argumentos planteados por TELEFÓNICA en este extremo. 4. Sobre la aplicación de Concurso de InfraccionesTELEFÓNICA sostiene que se ha vulnerado el Principio de Concurso de Infracciones, dado que, en el presente caso se le ha imputado la comisión de dos (2) infracciones que surgen de la incidencia de un único evento reportado mediante ticket Nº 295166, el mismo que afectó el departamento de Ancash. El numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que el concurso de infracciones se con fi gura cuando una misma conducta cali fi que como más de una infracción, aplicándose la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. En el presente caso, el ítem 18 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, tipi fi ca como incumplimiento, en caso el OSIPTEL determine que un evento crítico es de responsabilidad de la empresa operadora; de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del Anexo 13 de dicha norma. Por su parte, conforme a la de fi nición contemplada en el artículo 8 del Reglamento de Calidad, a efectos de considerar un evento crítico se tomará en cuenta a la interrupción del servicio cuyo tiempo ponderado de afectación sea mayor a noventa (90) minutos (en el departamento de Lima incluyendo la Provincia Constitucional del Callao) o ciento ochenta (180) minutos (en el cualquier otro departamento. En esa línea, consideramos que en el presente caso, la conducta infractora la constituye el propio evento crítico, el cual en base a la de fi nición contemplada en el artículo 8 antes mencionado y de acuerdo al numeral 4 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad, toma en cuenta el tiempo ponderado afectado, referido a la proporción del servicio afectado en un determinado departamento. De acuerdo a ello, en la medida que en el presente caso las conductas (eventos críticos) correspondientes a los tickets Nº 295166.2 y 295166.3 han sido generados por circunstancias que di fi eren entre sí (tipo de servicio y tiempo ponderado afectado), esta instancia considera que no procede aplicar concurso de infracciones. Atendiendo a lo expuesto, carece de asidero alguna afectación al Principio de Concurso de Infracciones, desestimándose la nulidad invocada por TELEFÓNICA. 5. Sobre vicio de nulidad vinculado al ticket Nº 295166.2 TELEFÓNICA mani fi esta que mediante Memorando Nº 1089-GSF/2019 10, la DFI señaló que se cometió un Evento Crítico en la ciudad de Ancash que afectó el servicio de conmutación por datos; sin embargo existiría un vicio de nulidad en dicho análisis, ya que, mientras el evento crítico sancionado se produjo en Ancash - Chimbote, la Gerencia General a fi rma que este evento se produjo por el corte de cableado de FO en el tramo La Arena - Catacaos, es decir, en Piura. Al respecto, debemos señalar que TELEFÓNICA, a través de su comunicación Nº TDP-3105-AG-ADR-19, de fecha 6 de septiembre de 2019, adjuntó en calidad de Anexo 7, el Análisis de Seguimiento y Acciones para el restablecimiento del servicio afectado por el evento de interrupción ocurrido en el Departamento de Ancash, registrado en el SISREP con Ticket Nº 295166.2 a fi n de acreditar que actuó con diligencia debida. Así, de la revisión y análisis efectuado por la DFI, tal como fuera señalado mediante Memorando Nº 0279-GSF/2020, se veri fi có que el medio probatorio presentado no se encontraba relacionado al evento imputado, dado que presentó información respecto al Departamento de Piura, cuando el evento en análisis correspondía al