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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (26/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Jueves 26 de agosto de 2021 El Peruano / 936719337 20/04/2019 16:29:58 955265076 29/04/2019 23:31:40 977609336 20/04/2019 16:29:23 963728666 16/04/2019 11:37:48 960143421 20/04/2019 16:28:52 Asimismo, respecto a la consulta previa del número 948626527, con fecha y hora de rechazo “17/05/2019 13:26:10” se veri fi ca que, en el histórico de cambios de estado, ENTEL señaló que el número se desactivó con fecha y hora “11/05/2019 16:11:02” por el motivo de “Transferencia”, no señalando ningún estado posterior a esta desactivación. Sin embargo, en la presente apelación, ENTEL ha señalado el estado de la línea no informado en su oportunidad, en el que se aprecia un cambio de titularidad de la línea efectuada el 11 de mayo de 2019. De esta manera, se considera este rechazo como debido, por lo que corresponde su archivo. Respecto de los demás casos correspondientes al escenario “Número no pertenece Abonado” corresponde mantener las imputaciones dado que de la información presentada por ENTEL no se advierten las acreditaciones correspondientes. De esta manera, del total de rechazos de consultas previas alegados por ENTEL, se mantienen las imputaciones respecto de ochocientos diecisiete (817) rechazos y se archivan dieciocho (18) rechazos. Así, dicho numero sumado a los anteriores nueve (9) suman un total de veintisiete (27) casos a ser archivados. 4.2. Respecto de la presunta vulneración del Principio de Razonabilidad y el Debido Procedimiento ENTEL señala que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad y el Debido Procedimiento, respecto a las sanciones por el incumplimiento del artículo 20 del Reglamento de Portabilidad y el artículo 7 del RFIS, toda vez que se habría impuesto casi el máximo legal sin tener detalle económico de cómo se llega a dicho monto y sin motivar por qué no imponer el mínimo legal al no haber factores agravantes. Sobre el particular, a diferencia de lo señalado por ENTEL, este Consejo Directivo advierte que en el numeral III. de la Resolución Nº 117-2021-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia fundamentó adecuadamente los criterios para graduar la sanción, justi fi cando el monto de las multas impuestas. Por tanto, el hecho que ENTEL discrepe de la evaluación efectuada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Así, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Con relación a lo señalado por ENTEL, respecto a que no se habrían presentado factores agravantes, debe indicarse que ello no siempre implica necesariamente que la cuantía de la multa será la más cercana al límite mínimo de la infracción en función a su cali fi cación, dado que toda sanción no es resultado de un único criterio; por lo que, el hecho de que no se hayan presentado factores agravantes no podría determinar de forma individual la cuantía de una sanción administrativa. Adicionalmente, debe indicarse que –en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento; siendo que, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable, no fueron considerados en la determinación de la multa. D e otro lado, con relación a la supuesta afectación al Debido Procedimiento debe indicarse que, de actuados del presente expediente se advierte que en todas las etapas del procedimiento se permitió a ENTEL ejercer su Derecho de Defensa y aportar los elementos de prueba correspondiente, con lo cual se determinó la responsabilidad e impuso las multas. Sobre no haber contado con el detalle económico de cómo se llega al monto de las multas, cabe indicar que todos los criterios para el cálculo de la cuantía de las mismas estuvieron debidamente motivados y de acuerdo con la “Guía de Cálculo para la Determinación de multas”, por lo que ENTEL tuvo la oportunidad de cuestionar los mismos; de este modo, no se requiere remitir una fórmula matemática para determinar el sustento de las sanciones. Teniendo en cuenta lo señalado, no se advierte vulneración del Principio de Razonabilidad ni al Debido Procedimiento, por lo que corresponde desestimar este extremo de los argumentos de ENTEL. Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta el archivo de veintisiete (27) casos de rechazos de consultas previas, corresponde ajustar el monto de la multa respectiva modi fi cándola a ciento cuarenta y seis con 80/100 (146,8) UIT. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 218-OAJ/2020, que esta instancia hace suyos, corresponde declarar fundado en parte el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL. a. PUBLICACIÓN DE SANCIONESAl rati fi car este Colegiado que corresponde sancionar a ENTEL por la comisión de las infracciones grave y muy grave tipi fi cadas, respectivamente, en los numerales 27 y 35 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad, y como grave en el artículo 7 del RFIS corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 821 de fecha 16 de agosto de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1 º.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación presentado por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución de Gerencia General Nº 117-2021-GG/OSIPTEL y, en consecuencia: i) ARCHIVAR el presente Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado a la empresa ENTEL PERÚ S.A. por el incumplimiento del artículo 20 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Portabilidad en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija, aprobado por Resolución Nº 286-2018-CD/OSIPTEL, en el extremo referido a veintisiete (27) consultas previas, de acuerdo al análisis efectuado en el presente pronunciamiento. ii) MODIFICAR la MULTA impuesta por la infracción grave tipi fi cada en el numeral 27 del Anexo 2 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Portabilidad en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 166-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, al haber incumplido lo establecido en el artículo 20 de la referida norma, de ciento cuarenta y siete con 10/100 (147,1) a ciento cuarenta y seis con 80/100 (146,8) UIT. iii) CONFIRMAR la MULTA de ciento cincuenta y un (151) UIT, al haber incurrido en la infracción muy grave tipifi cada en el numeral 35 del Anexo 2 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Portabilidad en el Servicio Público Móvil y el Servicio de Telefonía Fija, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 166-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, al haber incumplido lo establecido en el artículo 22 de la referida norma. iv) CONFIRMAR la MULTA de ciento trece con 20/100 (113,2) UIT por la infracción tipi fi cada como grave en el literal a) del artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catoria, por cuanto no habría entregado, dentro de los plazos perentorios, la información requerida con carácter obligatorio mediante el acta de supervisión de fecha 12 de noviembre de 2019.