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62 NORMAS LEGALES Domingo 19 de diciembre de 2021 El Peruano / que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción del cometido estatal. El principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Decimosexto. Que, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, es así que en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC señala “En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. Como bien nos recuerda López González”. Decimosétimo. Que, la motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fi n de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 090-2004-AA/TC, establece que: “(...) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (...)”. El artículo 6°, inciso 3°, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: “(...) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insufi ciencia no resulten especí fi camente esclarecedoras para la motivación del acto”. De otro lado, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3° de la citada ley. Decimoctavo. Que, estando a lo precisado en los puntos que anteceden y a la naturaleza del expediente en estudio, debemos concluir que la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes. Decimonoveno. Que, las medidas cautelares se ejercitan durante el tiempo que dura el procedimiento administrativo disciplinario, siempre que ello no perjudique el derecho de defensa del investigado. En el campo procesal se ha referido que las medidas cautelares son actos procesales del órgano judicial adoptados en el curso de un proceso, o previamente a él, a solicitud de interesado para asegurar bienes o pruebas y mantener una situación de hecho, como anticipo de una garantía judicial de la defensa de la persona y de los bienes, para no tornar ilusorias las sentencias judiciales. En el ámbito procesal se ha entendido que la decisión cautelar es una verdadera decisión jurisdiccional, valorativa de las circunstancias de hecho y de derecho aparentes al momento de su dictado, reclamada como reacción inmediata y provisional, tendiente a superar el peligro de la pérdida o el perjuicio de pruebas, cosas, personas o derechos, que pudiera resultar de la eventual o concreta desigualdad de las partes en orden a la disposición de aquéllas desde el origen de un con fl icto sometido a decisión judicial y hasta el momento de su composición efectiva. Vigésimo. Que, las medidas cautelares tienen naturaleza excepcional, constituyendo un prejuzgamiento, provisorio, instrumental y variable, teniendo por fi nalidad asegurar la e fi cacia de la resolución fi nal; así como garantizar el correcto empleo del poder disciplinario del Estado. En nuestro medio Ledesma Narváez precisa que “(…) la medida cautelar importa un prejuzgamiento porque anticipa opinión, pero no obliga a resolver al Juez en la decisión fi nal en atención a la medida dictada con antelación. El Juez no está en condiciones de a fi rmar que la pretensión demandada será amparada. Si bien se obtuvo la medida cautelar, ella puede ser alterada por lo actuado en la etapa probatoria del proceso, haciendo luego que la decisión fi nal sea diferente a la que se hubiera tomado antes de ella(…)”. Por lo que podemos concluir que las medidas cautelares en el ámbito del Régimen Disciplinario son decisiones procedimentales que con carácter excepcional y provisional son impartidas por la autoridad administrativa revestida de competencias conferidas por ley expresa, con el objeto de asegurar el resultado fi nal del procedimiento administrativo disciplinario; las mismas que deberán dictarse siempre que un servidor se encuentre sujeto a un procedimiento administrativo disciplinario, mediante resolución debidamente motivada, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: i. Existan fundados y graves elementos de convicción sobre la responsabilidad administrativa disciplinaria, por la comisión de una falta muy grave, que haga previsible la imposición de una sanción de “destitución”. ii. Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la e fi cacia de la resolución que pudiera ser emitida, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de investigación u otros de similar signi fi cación o del mantenimiento de daños que aquellos hayan ocasionados a los intereses de la administración pública. Vigesimoprimero. Que, el Tribunal Constitucional ha precisado que la atribución de sancionar administrativamente se encuentra sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, constituyendo, en consecuencia, todo exceso sancionador no basado en causas objetivas ni razonable, una muestra evidente de arbitrariedad, incompatible con el derecho a un debido proceso. Vigesimosegundo. Que, el presente procedimiento disciplinario guarda relación con la tramitación del Expediente N° 004-2012 sobre otorgamiento de escritura pública en donde se aprecia que el Juez de Paz Eudemio Alay Ale, en su actuación como Juez de Paz de Para Chico, cometió una infracción disciplinaria al haber admitido a trámite y sentenciado dicho proceso a pesar que no era competente para conocerlo en razón de la materia y territorio, y menos aún por la cuantía, ya que el valor del inmueble supera las 30 Unidades de Referencia Procesal. Al respecto, el artículo 46° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, establece que “El juez de paz asume responsabilidad disciplinaria por los actos expresamente tipi fi cados en esta ley. Esta responsabilidad es independiente de aquellas de naturaleza civil o penal que asume el juez de paz por actos derivados de su actuación funcional, los que se rigen por la ley y los procedimientos de la materia. En ningún caso podrá aplicarse al juez de paz régimen disciplinario del juez ordinario”. Vigesimotercero. Que, respecto al pronunciamiento en este extremo que realiza la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por Informe Nº 000046-2020-ONAJUP-CE-PJ, sugiriendo que se desestime la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución al señor Eudemio Alay Ale; de la documentación recabada en el presente procedimiento queda acreditada la vulneración del deber funcional del mencionado juez de paz, conforme ya fue desarrollado, debiendo desestimarse lo opinado en este extremo por dicha dependencia administrativa.