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58 NORMAS LEGALES Domingo 19 de diciembre de 2021 El Peruano / efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario O fi cial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación ” (el resaltado es nuestro). En ese sentido, la citada sentencia del Tribunal Constitucional dejó sin efecto la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, a partir del día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano; es decir, a partir del 8 de noviembre de dos mil veinte. Consecuentemente, el presente procedimiento administrativo disciplinario no puede resolverse en base a un cuerpo normativo que ha perdido vigencia. En tal sentido, si bien es cierto que la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial contenía en sus disposiciones el Título V denominado “Régimen Disciplinario del Trabajador Judicial” y dentro del mismo, el Capítulo IV referido a “Faltas y Sanciones”; no obstante ello, en su artículo cuarenta y dos precisó: “El procedimiento disciplinario se aplicará al trabajador de la carrera judicial cuando incurra en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional. La O fi cina de Control de la Magistratura es competente para conocer el procedimiento disciplinario de los trabajadores jurisdiccionales, el cual se rige conforme las normas establecidas en el Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, R.A. N° 227-2009-PJ , Reglamento de Organización y Funciones, R.A. N° 242-2015-CE-PJ y, en el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, R.A. N° 243-2015-CE-PJ” (el resaltado es nuestro). Por lo tanto, la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial no derogó expresa ni tácitamente, el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por el contrario, precisó que continúa siendo aplicable a los trabajadores jurisdiccionales del Poder Judicial, bajo competencia de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Consecuentemente, las faltas previstas en dicho reglamento podrían ser aplicables al investigado Sergio Juvenal De la Cruz Zúñiga, por su actuación como Especialista de Causas del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huancayo, Distrito Judicial de Junín; es decir, como trabajador jurisdiccional de Poder Judicial. Cuarto. Que, sobre la tipicidad de las faltas imputadas al investigado, se tiene que el principio de tipicidad constituye uno de los principios de la potestad sancionadora administrativa, previstos en el artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que lo contempla de la siguiente manera: “4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especi fi car o graduar aquellas dirigidas a identi fi car las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipi fi car infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipi fi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda” Asimismo, sobre el principio de tipicidad, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número cero mil ochocientos setenta y tres guión dos mil nueve guión PA diagonal TC, del tres de setiembre de dos mil diez, señaló: “b. Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta especí fi ca aparece conectada a una sanción administrativa: Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos especí fi cos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientas que en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera su fi ciente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al “arbitrio” de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada”. En este sentido, la observancia del principio de tipicidad exige que una conducta especí fi ca se encuentre expresamente prevista como infracción en una norma con rango de ley o, en su defecto, en un reglamento si así lo permite la ley. En el caso del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido por los artículos ochenta y dos, inciso veintinueve y ciento doce, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se encuentra facultado para aprobar el Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial y los demás que requiera conforme a ley; y, formula y aprueba los Reglamentos de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (aun en actividad). Conforme a esas facultades, se aprobó el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, del dieciséis de julio de dos mil nueve. Analizados comparativamente, tanto la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial como el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, contemplan las mismas faltas muy graves que le han sido imputadas al investigado, como se advierte del siguiente cuadro: Ley de la Carrera del Trabajador Judicial - Ley N° 30745Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ Artículo 55. Faltas gravísimasSe con fi guran faltas muy graves según las funciones que desempeñan el aux-iliar jurisdiccional y/o administrativo:l) Incumplir inmotivada e injusti fi cada- mente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tra-mitación de los procesosArt.10. Faltas muy graves: e) Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o representantes o permitir la interferencia de cualquier organis-mo, institución o persona que atente contra el órgano judicial o la función jurisdiccional.4. Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o representantes o permitir la interferencia de cualquier organismo, institución o persona que atente contra el órgano juridicial o la función jurisdiccional. k) Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley.10. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley. Estando a que las faltas muy graves imputadas al investigado Sergio Juvenal De la Cruz Zúñiga se encuentran descritas en los incisos e) y k) del artículo cincuenta y cinco de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, norma que a la fecha ha perdido vigencia; y, siendo que las mismas también se encuentran tipi fi cadas, y en forma idéntica, en los incisos cuatro y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, norma que no ha sido derogada y mantuvo su vigencia por disposición expresa de a propia Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, corresponde continuar el presente procedimiento administrativo disciplinario, con la tipifi cación prevista en el citado reglamento.