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61 NORMAS LEGALES Domingo 19 de diciembre de 2021 El Peruano / Quinto. Que, el 6 de julio de 2015, el Jefe de la Unidad de Investigaciones y Visitas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Tacna, emitió su informe fi nal concluyendo que existe responsabilidad del señor Eudemio Alay Ale por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 50°, inciso 3, de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, fojas 393 a 396. Posteriormente, de fojas 430 a 436 corre el informe de fecha 19 de octubre de 2015 mediante el cual el Jefe de la citada o fi cina de control, propone a la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura sancionar con destitución al investigado Eudemio Alay Ale, por haber incumplido con su deber establecido en el artículo 7°, inciso 6, de la Ley N° 29824 - Ley de justicia de Paz, al haberse acreditado su responsabilidad en los hechos debido a que no era competente por razón de territorio ni por razón de materia para tramitar el proceso de otorgamiento de escritura pública seguido en el Expediente N° 004-2012, más aun si la cuantía era superior al límite establecido por ley, agravándose su actuación debido a que admitió la demanda con fecha 16 de agosto de 2012 y con fecha 28 de diciembre de 2012 expide el contrato privado de aclaración y reconocimiento de venta, a sabiendas del fallecimiento del demandado y titular del predio, declarándolo rebelde y sentenciando el proceso, con lo cual favoreció al demandante, fojas 430 a 436. El informe fue noti fi cado al investigado conforme se veri fi ca del cargo de noti fi cación obrante a fojas 438. Sexto. Que, el 10 de diciembre de 2015, con O fi cio N° 1252-2015-J-ODECMA-CSJT-PJ, el expediente administrativo disciplinario fue elevado a la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura con la propuesta de destitución formulada por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Tacna, mediante el informe de fojas 430 y siguientes. Asimismo, de fojas 454 a 457 obra la Resolución N° 19 de fecha 7 de junio de 2018, mediante la cual la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, haciendo suyos los fundamentos de la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Tacna, propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponer la sanción de destitución y disposición de la medida cautelar de suspensión preventiva al investigado Eudemio Alay Ale. Posteriormente, el expediente fue elevado al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Sétimo. Que, el artículo 143° de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere. Octavo. Que, el numeral 37) del artículo 7° del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de multa, amonestación, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva dictadas por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Asimismo, el numeral 38) del artículo 7°, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales. Noveno. Que, es objeto de examen la Resolución N° 19 de fecha 7 de junio de 2018, emitida por la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial que obra de folios 454 a 457, en la cual resuelve proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la medida disciplinaria de destitución y disponer la medida cautelar de suspensión preventiva al investigado Eudemio Alay Ale, por su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Para Chico del distrito de Tacna, provincia y departamento de Tacna, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Décimo. Que, el investigado Eudemio Alay Ale en su actuación como Juez de Paz de Para Chico habría cometido una infracción disciplinaria, al haber admitido a trámite y sentenciado, el Expediente N° 004-2012 sobre Otorgamiento de Escritura Pública de un bien inmueble ubicado en el distrito de Gregorio Albarracín Lanchipa - Asociación de Vivienda Cuatro Suyos, seguido por Hugo Edwin Osco Cachicatari contra Raúl Chura Condori, en el cual sentenció declarando fundada la demanda a pesar que no era competente para conocer dicho proceso en razón de la materia y territorio, porque dicha vivienda no se encuentra dentro de su jurisdicción es decir dentro del radio de Para Chico; y menos aún por la cuantía ya que el valor del inmueble superaría las 30 Unidades de Referencia Procesal, con lo cual habría inobservado lo establecido en los artículo 71°, inciso 6, de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, y como consecuencia de ello, habría cometido la infracción tipi fi cada en el artículo 50°, inciso 3, del mismo texto legal. Undécimo. Que, este Órgano de Gobierno considera pertinente señalar que de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica, que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico valido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. Duodécimo. Que, el artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, establece que el juez de paz ejerce sus funciones sin pertenecer a la carrera judicial y con sujeción al régimen especial previsto en su texto. Asimismo, el artículo 1° de la mencionada ley precisa los requisitos, impedimentos e incompatibilidades para ser juez de paz; y, el artículo 5°, numeral 5), de la misma ley señala que debe desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. Por lo tanto, las exigencias mínimas de acceso al cargo de juez de paz no los exime de estar sujetos a un régimen disciplinario. Decimotercero. Que, el artículo 55° la Ley de Justicia de Paz dispone que el procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la fi nalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones; así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano. Asimismo, el artículo 63°, inciso k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-JUS, reconoce que la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos; ii) Las condiciones personales del investigado; y, iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponden a la justicia de paz. Decimocuarto. Que, el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, en el caso se veri fi que la comisión de infracción leve, grave o muy grave se impondrá una sanción disciplinaria. Decimoquinto. Que, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Es así que el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 007-2006-PI-TC ha delimitado el alcance del Principio de Razonabilidad para las decisiones normativas y administrativas que el Estado emita, en garantía de los derechos fundamentales de la persona humana. De ahí que el análisis de la razonabilidad necesariamente deba garantizar que al momento de aplicar una decisión administrativa, se evalúe principalmente la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos