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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 (19/12/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Domingo 19 de diciembre de 2021 El Peruano / del Secretario Judicial Dick Arturo Ramos Gómez y del magistrado del Juzgado de Familia de Barranca. Dicho o fi cio generó que se emita razón y proveído de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura el cinco de octubre de dos mil quince, de fojas ciento cinco, certi fi cando en esta fecha la fi rma que aparece en la resolución número once de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, sentencia recaída en el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce, en el proceso seguido por Samuel Franco Palacios Fernández sobre Adopción, corresponde al magistrado Cruz Edwin Manrique Ramírez, en su actuación como Juez del Juzgado de Familia de Barranca. Sin embargo, este trámite administrativo de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura fue actuado bajo el principio de veracidad y buena fe, en atención al o fi cio remitido por el secretario judicial investigado que se realizó dicha actuación; sin embargo, conforme ya se indicó ello sin conocimiento del Juez titular del Juzgado de Familia de Barranca quien conforme se precisó desconocía de dichos actos procesales. A mayor ahondamiento, posteriormente por O fi cio número cero cero dieciséis guión dos mil diecisiete guión JFB guión CSJHA guión PJ dirigido por el Juez Cruz Edwin Manrique Ramírez al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento cuarenta y tres comunica que “ procediendo a veri fi car en el SIJ de la Corte Superior de Justicia de Huaura, no advierte la existencia de ninguna sentencia emitida por mi persona, y ante tal hecho, se ha solicitado razón a la Especialista Legal del Juzgado Jennifer Milagros Dolores Huamanchumo, quien señala haber sido sorprendida por el solicitante Samuel Franco Palacios Fernández, siendo evidente que el anterior secretario Dick Arturo Ramos Gómez habría adulterado la sentencia, quien ya ha sido denunciado por hechos similares, por lo que al no corresponder a mi fi rma, se debe dejar sin efecto el o fi cio cursado a la Presidencia, poniendo a su conocimiento que mi despacho en el día está disponiendo la remisión de los actuados a la Fiscalía Penal de turno para que proceda conforme a sus atribuciones”. Así las cosas, lo dicho por el servidor judicial investigado respecto a que “siempre la secretaria de la presidencia se comunicaba con el Juez para preguntar la veracidad del mismo”, no puede ser considerado en los términos que plantea, pues se tiene en consideración que el propio Juez ha negado la legitimidad y veracidad de su fi rma. Décimo Tercero. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica es que habría cometido falta leve prevista en el numeral dos del artículo ocho del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “abusar de las facultades que la ley le otorga (...) sobre las personas que intervienen en cualquier forma en un proceso” ; y falta muy grave prevista en el numeral diez del artículo diez del mismo cuerpo normativo: “Incurrir en acto (...) que (...) vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”. En este sentido, ha quedado evidenciado que el servidor judicial investigado Dick Arturo Ramos Gómez, abuso de sus facultades otorgadas en tanto Secretario Judicial del Juzgado de Familia de Barranca para la tramitación del proceso de adopción signado con el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno, pues no se cumplió con dar cuenta al Juez de los recursos y escritos, no se descargó en el Sistema Integrado Judicial las actuaciones procesales (Resoluciones números once, doce y trece), no se cumplió con pasar al despacho del Juez a efectos que emita las resoluciones que correspondían al trámite del proceso. Aunado a ello, se tiene la confección fraudulenta de las resoluciones número once (sentencia) del cinco de agosto de dos mil catorce, número doce del veinticinco de agosto del año en mención; y número trece del diecinueve de octubre de dos mil quince, fi rmando las mismas, no teniéndose registro en el Sistema Integrado Judicial, a efectos de evitar que se conozca de la existencia de estas resoluciones, pone de mani fi esto que ha incurrido en acto que vulneraron gravemente los deberes del cargo previstos en el Reglamento interno de trabajo. Asimismo, se ha demostrado que el servidor judicial Dick Arturo Ramos Gómez vulneró los deberes de probidad, veracidad e imparcialidad, contraviniendo las normas de observancia obligatoria para toda persona que realiza labores jurisdiccionales dentro del Poder Judicial. Con ello, queda acreditada la con fi guración de los elementos objetivos de los tipos legales imputados en el numeral dos del artículo ocho y numeral diez del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Cabe señalar que la ley Orgánica del Poder Judicial recoge en el artículo doscientos sesenta y seis las obligaciones del secretario judicial, entre estas “(…) 5. Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción bajo responsabilidad; 6. Autorizar las diligencias y las resoluciones que correspondan según la ley y el Reglamento; (…). 8. Vigilar que se noti fi que la resolución al día siguiente de su expedición, salvo el caso de sentencia en que la noti fi cación se debe hacer dentro de dos días de dictada; 11. Vigilar la conservación de los expedientes y los documentos que giran a su cargo, (…)”. Resulta mani fi esto el incumplimiento de estas funciones por parte del servidor judicial Dick Ramos Gómez, pues pese a que en su rol de Secretario Judicial tuvo la tramitación del proceso de adopción (tramitada en el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce), suscribió las resoluciones cuestionadas, generando cédulas de noti fi cación sobre resoluciones inexistentes, no descargadas en el Sistema Integrado Judicial. Así las cosas, ha quedado acreditado que el Secretario Judicial Dick Ramos Gómez tuvo asignado a su cargo el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno, con plena disposición del mismo, entre las fechas de ocurridos los hechos que se imputan (expedición de las resoluciones de fechas cinco y veinticinco de agosto de dos mil catorce y diecinueve de octubre de dos mil quince), apreciándose además que suscribe estas resoluciones, respecto a las cuales, el juez de la causa al constatar que las fi rmas que aparecen en estos documentos no provienen de su puño grá fi co, declaró la nulidad de los mismos, conforme veri fi ca de la resolución número diecisiete del cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, que obra a folios ciento setenta y dos. Esta situación refuerza la convicción racionalmente deducida de las pruebas analizadas, lo que permite inferir que a partir de los indicios analizados, el Secretario Judicial Dick Arturo Ramos Gómez es responsable de la confección de la resolución número once (sentencia) del cinco de agosto de dos mil catorce en el proceso de adopción tramitado con el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce; así como de la resolución número doce del veinticinco de agosto de dos mil catorce que declara consentida la sentencia, y de la resolución número trece del diecinueve de octubre de dos mil quince que ordena de o fi cio se archive de forma de fi nitiva el proceso. Esta conducta disfuncional afectó gravemente el normal desarrollo del proceso de adopción de menor de edad, apreciándose mani fi estamente vulneración al debido proceso, afectando el principio de veracidad y diligencias con la que todo servidor judicial debe actuar en el ejercicio de sus funciones. Décimo Cuarto. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro establece que “la responsabilidad