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48 NORMAS LEGALES Domingo 19 de diciembre de 2021 El Peruano / obran a folios veintiuno, veintisiete, treinta y tres, ciento uno, ciento cuarenta y tres, ciento sesenta y tres y ciento setenta y dos; y en el Acta de Juramentación de folios ciento treinta y nueve. Inferencia probatoria (Indicio de oportunidad, corroboración y máximas de la experiencia): Si tuvo pleno dominio de la tramitación del expediente, y suscribió conjuntamente con la fi rma fraguada del Juez, las resoluciones número once (sentencia), doce y trece, se deduce que las falsi fi có e incorporó en el expediente principal, teniendo pleno conocimiento que eran espurias, para luego suscribirlas, dándole apariencia de legitimidad. Se concluye que:- El Secretario Judicial Dick Arturo Ramos Gómez, tuvo en su poder el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce, los días cinco y veinticinco de agosto de dos mil catorce y diecinueve de octubre de dos mil quince, fechas que aparecen emitidas las resoluciones espurias. - El secretario investigado conocía de las irregularidades consignadas en el expediente precitado, pues tuvo a su cargo el trámite del mismo incluso posterior a la emisión de las resoluciones en mención. - Insertó en el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno y con ello, en el tráfi co jurídico, las resoluciones número once (sentencia), doce y trece, dando fe de las mismas, pese a que la fi rma consignada del magistrado titular del Juzgado de Familia, no se asemejaba a la fi rma original. - Dio fe a la resolución que declaraba consentida la sentencia espuria, suscribiendo también la resolución que dispone el envió a archivo del expediente. Décimo Segundo. Que, respecto a los argumentos de defensa que plantea (contraindicios). Reconoce el servidor judicial que tuvo a su cargo el trámite del proceso de adopción signado con el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce, en los seguidos por el demandante Samuel Franco Palacios Fernández contra Antonio Chávez Rivera; desconociendo que haya confeccionado la resolución falsa, la cual precisa se viene investigando en sede penal. El artículo doscientos cuarenta y tres de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece la autonomía de responsabilidades, prescribiendo en su inciso 1) “Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación”, y en su inciso 2) “Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario”. Al respecto, se tiene presente que un mismo sujeto, con su comportamiento, puede generar más de una consecuencia jurídica, lesionando con ello bienes jurídicos y valores diversos, cada uno de los cuales será tutelado en la vía correspondiente, analizándose los medios de prueba ofrecidos para tal fi nalidad. Para el presente caso y considerando las alegaciones del recurrente -quien hace referencia que corresponde a la sede penal determinar la falsedad de la resolución que se le atribuye-, se debe tener en cuenta que el derecho penal sigue criterios de imputación personal de un injusto propio, mientras que el derecho administrativo sancionador sigue criterios de afectación general. En efecto, el derecho penal tiene por objetivo regular la vida de la sociedad mediante la persecución y sanción de aquellas conductas que impliquen o presupongan comportamientos sociales dañosos. Así, cada conducta prohibida está referida a un delito y prevé las sanciones que se impondrán a quienes incurran en ella, consecuentemente, los bienes y valores jurídicos que protege están relacionados concreta y directamente con cada uno de los particulares atributos que se espera preservar. Por lo tanto esta tesis de defensa no resulta correcta. Así mismo el investigado sostiene que, “la información que arroja el SIJ no es al cien por ciento con fi able, más si las instalaciones del Juzgado de Familia de Barranca no cuentan con la seguridad respectiva” ; sin embargo, ha quedado plenamente acreditado tanto del informe emitido por el responsable de Soporte Técnico Sede Barranca, de fojas doscientos noventa y cinco a trescientos, como del Historial del Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno, de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta; y de la razón emitida por la Secretaria Jennifer Milagros Dolores Huamanchumo, de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y dos, que la sentencia cuestionada; así como las resoluciones números doce y trece no se encontraban registradas en el Sistema Integrado Judicial. La referencia que realiza respecto a la seguridad de las instalaciones del Juzgado de Familia de Barranca, no es un hecho que haya quedado acreditado, no existiendo en autos reporte alguno de personal de seguridad ni de ningún personal adscrito a dicho Juzgado que hayan advertido algún suceso en torno a la seguridad del órgano jurisdiccional donde se suscitaron los hechos investigados. Motivos por los cuales, se desestima esta tesis de defensa. Refi ere además que ”no se tomaron pericias grafotécnicas a su persona”; sin embargo, en el caso concreto, la materialidad del documento falsi fi cado está probado con la resolución sin número del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, de fojas ciento sesenta y tres, emitida por el Juez titular del Juzgado de Familia de Barranca, Cruz Edwin Manrique Ramírez, quien precisó que no emitió la sentencia contenida en la resolución número once del cinco de agosto de dos mil catorce no ha sido emitida por su persona, precisando que “la fi rma del suscrito que aparece en la indicada sentencia ha sido burdamente falsi fi cada presumiblemente por el ex secretario judicial Dick Arturo Ramos Gómez”, declarando por resolución número diecisiete del cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y cuatro, la nulidad de la resolución número once “denominado sentencia”; así como de la resolución número nueve y de todos los actuados desde folios setenta y tres del principal, renovando los actos procesales afectados con nulidad insubsanable. Sobre la utilización de pericias grafotécnicas para determinar la falsedad de documentos, la Corte Suprema de Justicia de la República dejó establecido en el Recurso de Casación número doscientos cincuenta y ocho guión dos mil quince guión Ica, del dieciocho de setiembre de dos mil quince, fundamento cuarto, que para la confi guración de los delitos de uso de documento falso, sea este un documento público o privado, no es necesaria una pericia de grafotécnia, si existen otros medios de prueba que acrediten con su fi ciencia el contenido falso o falsifi cado del documento. En el presente caso, el propio Juez ha indicado que en las resoluciones cuestionadas, su fi rma no le corresponde. Por tanto, carece de asidero legal lo expresado por el recurrente en este extremo. Por último, precisa que se debe considerar que “ la fi rma que según re fi ere el Juez de Familia es falsa, fue remitida por O fi cio N° 016-2014-CEMP-JEFB-DARG a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, quien certi fi có su fi rma y fue corroborada por la Secretaria General Hellen Enrique Mejía, refrendada por el Dr. Jaime Llerena Velásquez ”. Sobre el particular: En efecto, se dirigió el O fi cio número cero dieciséis guión dos mil catorce guión CEMR guión JEFB guión DARG, de fojas ciento uno, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fi n de certi fi car la fi rma del señor Juez Cruz Edwin Manrique Ramírez, que aparece consignada en la sentencia recaída en el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce, documento donde además fi gura la fi rma y sello