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60 NORMAS LEGALES Domingo 19 de diciembre de 2021 El Peruano / “1. Sobre el inicio del procedimiento disciplinario. El procedimiento disciplinario se inicia formalmente cuando se le noti fi ca a la parte investigada el auto de apertura de investigación de fi nitiva, a través del cual se le formulan los cargos imputados conforme a ley (artículo 235°.3. LPAG). 2. Sobre la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento. a) Se considera como el primer pronunciamiento de fondo el informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. En consecuencia, el indicado informe es el que interrumpe el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario. b) La interrupción se computa a partir del momento en que se noti fi ca al juez o auxiliar con el contenido del informe que contiene una absolución o propone una sanción (artículo 112° del ROF OCMA)”. De conformidad con el marco normativo descrito, debe señalarse que en el presente caso, el procedimiento administrativo disciplinario se inició formalmente el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, fecha en que se le con fi rió traslado al investigado Sergio Juvenal De la Cruz Zúñiga de la apertura de la presente investigación, conforme al cargo de noti fi cación que obra a fojas noventa y cinco. Asimismo, el Informe Final del treinta de julio de dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento noventa y tres a doscientos uno, es el primer informe emitido por el magistrado sustanciador, el cual le fue noti fi cado al investigado el veinte de agosto de dos mil dieciocho, conforme al reporte de noti fi cación electrónica que obra a fojas doscientos dos; por lo que, a dicha fecha se interrumpió el plazo de prescripción del procedimiento, antes del vencimiento de los cuatro años previstos en el numeral cuarenta punto tres del artículo cuarenta del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. En consecuencia, no resulta amparable el pedido de declaración de prescripción del procedimiento formulado por el investigado debiendo declararse infundado. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 971-2021 de la cuadragésimo octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad, SE RESUELVE: P RIMERO .- Declarar INFUNDADO la excepción de prescripción del procedimiento deducida por el señor Sergio Juvenal De la Cruz Zúñiga mediante escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil veinte, de fojas doscientos treinta y seis a doscientos treinta y siete. S EGUNDO .- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Sergio Juvenal De la Cruz Zúñiga, por su desempeño como Especialista de Causas del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huancayo, Distrito Judicial de Junín. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 2022934-7Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz de Para Chico, distrito, provincia, departamento y Distrito Judicial de Tacna INVESTIGACIÓN ODECMA N° 75-2013-TACNA Lima, siete de julio de dos mil veintiuno.-VISTA:La propuesta de destitución del señor Eudemio Alay Ale, en la resolución N° 19, de fecha 7 de junio de 2018, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Para Chico, distrito, provincia, departamento y Distrito Judicial de Tacna. CONSIDERANDO: Primero. Que, mediante O fi cio N° 1049-08-2013-MP- 5°DI-FPPC-TACNA el Fiscal Provincial del Quinto Despacho de Investigación de Tacna, remite fotocopias certi fi cadas de la Carpeta Fiscal N° 1049-2013 a la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Tacna, para que proceda conforme a sus atribuciones, al haberse ordenado mediante disposición N° 273-2013-MP-3FSP-TACNA de fecha 25 de setiembre de 2013, a fojas 271. Segundo. Que, la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Tacna mediante Resolución N° 01 del 11 de octubre de 2013, a fojas 272, dispuso solicitar un informe al Juez de Paz Eudemio Alay Ale, en su condición de Juez de Paz de Para Chico, en relación a los hechos puestos en conocimiento por el Ministerio Público. El requerimiento fue remitido mediante O fi cio N° 871-2013-JEF-ODECMA-CSJT-PJ obrante a fojas 273. Posteriormente, el Juez de Paz i remitió con O fi cio N° 002-2014-JP-PCH-T del 18 de julio de 2014, fotocopias certi fi cadas del Expediente N° 004-2012, conforme se verifi ca de folios 288 a 355. Tercero. Que, recibidas las fotocopias certi fi cadas, la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Tacna, resolvió mediante Resolución N° 9 del 21 de octubre de 2014 abrir procedimiento disciplinario contra el señor Eudemio Alay Ale, toda vez que en su actuación como juez de paz de Para Chico habría cometido una infracción disciplinaria, al haber admitido a trámite y sentenciado el Expediente N° 004-2012 sobre Otorgamiento de Escritura Pública de un bien inmueble ubicado en el distrito de Gregorio Albarracín Lanchipa - Asociación de Vivienda Cuatro Suyos, vivienda que no se encuentra dentro de su jurisdicción, es decir dentro del radio de Para Chico; y que el valor del inmueble superaría las 30 Unidades de Referencia Procesal, con lo cual habría inobservado lo establecido en el artículo 7°, inciso 6, de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, y como consecuencia de ello, habría cometido la infracción tipi fi cada en el artículo 50°, inciso 3, del mismo texto legal (fojas 357 a 362). El cargo de noti fi cación al demandado corre a fojas 365 del expediente administrativo. Cuarto. Que, con escrito recibido el 14 de noviembre de 2014, obrante de fojas 366 a 369, el juez investigado formuló su descargo expresando que: a) No existe norma legal expresa y concreta que establezca la prohibición del trámite de otorgamiento de escritura pública por parte del juez de paz, b) El acto funcional que usurpa debe corresponder a un cargo diferente al que ejerce el sujeto activo, c) El sujeto activo debe realizar el acto funcional, atribuyéndose el ejercicio del acto funcional usurpado; y d) El hecho imputado no es típico y/o se observa la existencia de error de tipo invencible, ya que los jueces de paz no son funcionarios públicos y la ley les permite actuar según su leal saber y entender, por lo que debe respetarse el nivel de entendimiento y criterio empleado en cada caso; además de la falta de capacitación al juez de paz y la inducción a error por las partes procesales.