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47 NORMAS LEGALES Domingo 19 de diciembre de 2021 El Peruano / trámite del proceso signado con el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno, se deduce que fue quien no sólo veri fi có la existencia de la sentencia número once y las resoluciones números doce y trece en el expediente, sino que además no fueron descargas en el Sistema Integrado Judicial. Se concluye que:- Noti fi có en domicilios que no correspondía al demandado, precisamente porque conocía el origen espurio de las sentencias y resoluciones cuestionadas. - Noti fi có en domicilios que no correspondía al demandado a efecto que no tuviera conocimiento de la sentencia de origen espurio. - Impidió que los demandados conocieran y ejercieran su derecho de defensa respecto a la sentencia, a efectos que no se descubriera el origen espurio de la sentencia. - En igual sentido, evitó que los demandados conocieran las resoluciones números doce y trece, imposibilitando puedan ejercer las acciones legales que por derecho les asistía. - Al no colocar en el Sistema Integrado Judicial las resoluciones números once, doce y trece, no se pudo tomar conocimiento en el sistema de la existencia de las mismas, lo que facilitó a que el Secretario Judicial investigado continúe con la irregular tramitación del expediente. Décimo. Que, con relación al Tercer hecho probado: Posterior a la audiencia única del veinte de junio de do mil catorce, de folios cuarenta y tres a cuarenta y cinco, y sin haberse desarrollado la audiencia programada para el quince de agosto de dos mil catorce, establecida en la resolución número ocho del treinta de julio de dos mil catorce que obra a fojas sesenta y tres, se introduce al expediente la resolución número once del cinco de agosto de dos mil catorce (sentencia fraguada) mediante la cual se decidió declarar fundada la demanda interpuesta por Samuel Franco Palacios Fernández sobre adopción de menor de edad, contra Yesenia Tamayo Gómez y Antonio Chávez Rivera, declarando al demandante Samuel Franco Palacios Fernández y Yesenia Tamayo Gómez, como padres adoptivos de la menor de trece años de edad. Aparece en la parte final de la resolución número once, las firmas conjuntas del Juez Titular del Juzgado de Familia de Barranca, Cruz Edwin Manrique Ramírez, y del Secretario Judicial del mismo Juzgado, Dick Arturo Ramos Gómez; sin embargo, la firma consignada al magistrado referido no le pertenece, conforme dejó expresa constancia en la resolución sin número del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, de fojas ciento sesenta y tres donde afirma que la sentencia contenida en la resolución número once del cinco de agosto de dos mil catorce, “ no ha sido emitida por su persona, y la firma del suscrito que aparece en la indicada sentencia ha sido burdamente falsificada presumiblemente por el ex secretario judicial Dick Arturo Ramos Gómez”. En mérito a tal hecho probado, el juez de la causa, emitió la resolución número diecisiete del cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento setenta y dos a ciento setenta y cuatro, declarando la nulidad de la resolución número once “denominada sentencia”; así como de la resolución número nueve y de todos los actuados desde folios setenta y tres del principal, renovando los actos procesales afectados con nulidad insubsanable. Respecto a la elaboración de esta sentencia, se tiene que por Informe número cero cero dos guión dos mil dieciocho guión ST guión SB guión CSJHA guión PJ del quince de enero de dos mil dieciocho, de fojas doscientos noventa y cinco a trescientos, realizado por el responsable de Soporte Técnico de la Sede Barranca, se ha constatado que de la revisión de los equipos de cómputo del Juzgado de Familia de Barranca, no se encontró el archivo “Sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil catorce sobre adopción”.Sin embargo, sí se encontraron las cedulas de notifi cación de las resolución números tres y cuatro del nueve y trece de junio de dos mil catorce, de fojas doscientos setenta y cinco y doscientos setenta y cuatro, respectivamente; así como de la resolución número once del veintiuno de abril de dos mil quince, de fojas ciento diez, que conforme concluye el informe de soporte técnico, fue creado por el usuario DRAMOS cero tres, perteneciente al Secretario Dick Ramos Gómez, en fecha veintiuno de abril de dos mil quince. De las fechas que recoge el Historial del Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno, de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta, se puede apreciar que el último registro que aparece del expediente es del dieciséis de julio de dos mil catorce, estando a cargo del especialista hasta el trece de agosto de dos mil catorce, donde ya se consigna en archivo modular. Inferencia probatoria (Indicio de oportunidad, corroboración): El servidor judicial Dick Ramos Gómez, fue el único que tuvo a su cargo la tramitación del expediente en fechas anteriores y posteriores próximas a la expedición de la sentencia espuria (número once) y las resoluciones número doce del veinticinco de agosto de dos mil catorce y número trece del diecinueve de octubre de dos mil quince, por lo que se deduce que fue él quien confeccionó e incorporó dichas resoluciones espurias al expediente. Se concluye que:- El Secretario Judicial investigado suscribió la resolución número ocho del treinta de julio de dos mil catorce, por tanto tenía pleno conocimiento que debía realizarse una audiencia para el quince de agosto de dos mil catorce, en el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce. - El servidor judicial Dick Arturo Ramos Gómez no comunicó al juez ni realizó los trámites necesarios para la realización de la audiencia programada para el quince de agosto de dos mil catorce pese a tener a su cargo dicho expediente. - Al ser el único que tenía a su cargo el expediente, tuvo pleno conocimiento de la resolución número once del cinco de agosto de dos mil catorce (que contenía la sentencia espuria), contenida en el referido expediente. - El investigado constató que la sentencia espuria se introdujo al expediente sin haberse llevado a cabo la audiencia programada, no advirtiendo ni comunicando esta irregular situación, suscribiendo y dando fe a dicha sentencia espuria. - En igual sentido, el investigado, en su condición de secretario judicial, suscribió y dio conformidad a las resoluciones doce y trece, emitidas con posterioridad a la resolución espuria generada con la resolución número once, generando además a través de las resoluciones doce y trece, dos nuevas resoluciones espurias. - Al ser el Secretario Judicial Dick Arturo Ramos Gómez el único que tuvo en su poder el trámite del expediente en mención, tanto en fechas anteriores y posteriores de la expedición de las resoluciones números once, doce y trece, se concluye que fue éste quien confeccionó e incorporó las mismas al expediente. Décimo Primero. Que, sobre el Cuarto hecho probado: El Secretario Judicial investigado en el trámite del Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno, dio fe de actos procesales no emitidos por el magistrado, suscribiendo en conformidad los mismos, pese a que de la simple vista de la fi rma que aparecen consignadas en las resoluciones once, doce y trece atribuidas al magistrado, se aprecia que di fi eren ostensiblemente de las características grá fi cas de la fi rma perteneciente al Juez Titular del Juzgado de Familia de Barranca, que constan en las diversas resoluciones que