Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 (19/12/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Domingo 19 de diciembre de 2021 El Peruano / En base a ello, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone se imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado Jorge Camilo Hoyos Pinchi, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Tocache, Corte Superior de Justicia de San Martín, y le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo dentro de este Poder del Estado. Segundo. Que, el servidor judicial Jorge Camilo Hoyos Pinchi en su escrito de descargo, de fojas quinientos sesenta y uno a quinientos sesenta y cuatro, sostiene como argumentos de su defensa básicamente lo siguiente: -El Expediente número ciento cuarenta y tres guión dos mil ocho, ni el depósito judicial, han estado bajo su responsabilidad o custodia, ya que en el año dos mil ocho no laboraba en el Poder Judicial, fue el tres de marzo de dos mil nueve que ingresó a trabajar a la Corte Superior de Justicia de San Martín. Precisa que cuando fue rotado al Juzgado Penal Liquidador de la provincia de Tocache, lo hizo en calidad de Asistente Judicial y no de Secretario Judicial, de acuerdo con sus contratos laborales. -El veintiocho de setiembre de dos mil doce, la encargada de Mesa de Partes de los Juzgados, le remitió la relación de escritos más no el Expediente número ciento cuarenta y tres guión dos mil ocho, justamente entre ellos se encontraba el depósito judicial número dos cero uno dos cero siete cinco siete cero tres dos siete cinco, el cual puso de conocimiento a la señora Juez Yeny Jaico Morales y consecuentemente dicha magistrada puso de conocimiento al Juez Titular Gilberto Abraham Cáceres Ramos, reiterando que el dieciséis de octubre de dos mil doce su cargo era de Asistente Judicial más no de secretario conforme a sus contratos laborales. -La secretarÍa de los expedientes en liquidación penal durante el año dos mil trece, han pasado por tres secretarios, en el mes de febrero se encontraba a cargo el secretario Custodio y el dieciocho de octubre del citado año estaba Víctor Estéban; y por último Wilberth Vásquez Tantalean, repitiendo que nunca le entregaron los documentos con cargo, siendo la responsabilidad de los jueces, pues en el referido año pasaron cuatro magistrados. -Rechaza las a fi rmaciones realizadas por el magistrado Gilberto Cáceres Ramos y el abogado Guillermo Franco Castillo, invocando los principios de legalidad y presunción de inocencia, pues expresa que sin actuación de medios probatorios pretenden hacerlo responsable del expediente y depósito judicial, que a su entender estuvo a cargo del secretario Wilbert Vásquez Tantalean, quien era el especialista del caso, pues él se encontraba laborando como especialista judicial en el Juzgado Unipersonal de Tocache, por tanto la sindicación de Vázquez Tantalean y el Juez Cáceres Ramos no se encuentra corroborada con medio probatorio alguno. Tercero. Que, de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. Cuarto. Que, el Reglamento de Procedimientos Administrativos Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, tiene como fi nalidad garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, verifi car y sancionar, de ser el caso, las conductas de los Jueces, Auxiliares Jurisdiccionales y Personal de Control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial, Ley número veintinueve mil doscientos setenta y siete, y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial. De igual forma, debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario, también debe observarse principios y garantías mínimas desarrolladas por el Tribunal Constitucional. Quinto. Que, el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, en caso se veri fi que la comisión de infracción leve, grave o muy grave, imponiéndose una sanción disciplinaria, cuya determinación se debe efectuar evaluando la conducta atribuida al investigado a la luz del marco normativo establecido, en este caso el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala las condiciones en las que los trabajadores de este Poder del Estado deben cumplir su prestación laboral; y, lo que también debe ser contrastado con lo dispuesto en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Sexto. Que, de otro lado, el numeral uno punto cuatro del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Así, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número cero cero siete guión dos mil seis guión PI guión TC delimitó el alcance del principio de razonabilidad para las decisiones normativas y administrativas que el Estado emita, en garantía de los derechos fundamentales de la persona humana. De ahí que creemos que el análisis de la razonabilidad necesariamente deba garantizar que al momento de aplicar una decisión administrativa, se evalúe principalmente la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción del cometido estatal. El principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado, sería la aplicación del principio de proporcionalidad en sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, es así que en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC señala: “En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. Como bien nos recuerda López González”. Sétimo. Que, el Tribunal Constitucional ha precisado que la atribución de sancionar administrativamente, se encuentra sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, constituyendo, en consecuencia, todo exceso sancionador no basado en causas objetivas ni razonable, una muestra evidente de arbitrariedad, incompatible con el derecho a un debido proceso1. Octavo. Que, al investigado Jorge Camilo Hoyos Pinchi, se le imputa lo siguiente: a) Haber sustraído y/o extraviado el certi fi cado de depósito judicial número dos cero uno dos cero siete cinco siete cero tres dos siete cinco, por la suma de cuatro mil seiscientos treinta y nueve soles, correspondiente al Expediente número ciento cuarenta y tres guión dos mil ocho seguido contra Valdemar Genaro Vidal Zegarra, en agravio de Fausta Pastor Rodríguez, por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar.