TEXTO PAGINA: 50
50 NORMAS LEGALES Domingo 19 de diciembre de 2021 El Peruano / administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva” . Sobre el particular, en cuanto a los elementos subjetivos de la infracción administrativa se debe realizarse un análisis racional de si a partir de los hechos acreditados es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. En el presente caso, le es imputable al servidor judicial Dick Arturo Ramos Gómez el conocimiento que tenía de ejercer sus funciones con probidad, imparcialidad y la reserva del caso, en el trámite del proceso de adopción de menor de edad que se venía tramitando en el Juzgado donde se desempeñaba como Secretario Judicial. El servidor investigado Dick Arturo Ramos Gómez tenía pleno conocimiento de la irregularidad e ilicitud de su accionar, aprovechó de su rol, en tanto Secretario Judicial, para cometer las irregularidades en el proceso de adopción tramitado bajo el Expediente número cero cero dieciséis guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno. Por tal motivo, los actos del investigado han tenido el claro objetivo de abusar de sus facultades que la ley le otorgaba en tanto su cargo de secretario judicial para perjudicar a las personas que intervinieron en el proceso de adopción (demandado para ser más precisos) incurriendo para ello en actos que vulneraron gravemente los deberes del cargo previstos en el Reglamento Interno de Trabajo, por ello su acción se cali fi ca como dolosa. Décimo Quinto. Que, conforme a los fundamentos expuestos, las conductas disfuncionales cometidas por el servidor judicial Dick Arturo Ramos Gómez han quedado acreditadas y catalogadas como falta leve prevista en el numeral dos del artículo ocho; y falta muy grave prevista en el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Judiciales. El numeral seis del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, recoge el concurso de infracciones, estableciendo que “cuando una misma conducta cali fi que como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. En ese sentido, en el presente caso, la infracción de mayor gravedad se encuentra regulada en el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Judiciales, la cual se sanciona con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución. Dentro de este margen sancionador-en irrestricto respeto al principio de legalidad- corresponde realizar juicio de proporcionalidad, para lo cual se debe tener presente que el principio de proporcionalidad está estructurado por tres subprincipios: de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad en sentido estricto. Ahora bien, el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en su artículo trece, últimos dos apartados, establece que “ (…). En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, o la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación ”. Esto implica un claro mandato para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, se considere lo siguiente: -Respecto a la comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso y a su protagonista, resulta necesario confrontarlo con el nivel del auxiliar jurisdiccional: el investigado en su desempeño como Secretario Judicial, ha faltado a su deber de veracidad, imparcialidad y probidad en el desempeño de sus funciones. Tuvo participación directa -comisión- en las faltas administrativas, pues en tanto, secretario judicial, tuvo actuación directa del proceso de adopción de menor de edad tramitado ante el Juzgado de Familia de Barranca, situación que aprovechó para cometer las faltas imputadas. Por lo tanto, el grado de afectación es alto. Se causó un grado de perturbación alto al servicio judicial, pues al generar cédulas de noti fi cación incorrectas y generar resoluciones fraguadas, vulneró el derecho de defensa, debido proceso, reserva en la tramitación de los procesos judiciales que tienen los servidores judiciales, atentando contra el deber de probidad que la institución le exigía en el ejercicio de sus funciones. El nivel de trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado es alto, en tanto se trata de la intromisión en el normal desarrollo de un proceso judicial, habiendo producido que se declare posteriormente la nulidad de varios actos procesales, vulnerando el plazo razonable de las actuaciones procesales. En cuanto al grado de culpabilidad, se aprecia que el servidor judicial es secretario judicial con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas, y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas, lo que hubiera permitido tramitar el proceso que venía conociendo la judicatura donde laboraba conforme a ley, por lo que el grado de intensidad es alto. El servidor judicial investigado no registra medidas disciplinarias vigentes, según se aprecia del Registro de Sanciones de la O fi cina de Control de la Magistratura de folios cuatrocientos setenta y siete a cuatrocientos setenta y ocho; sin embargo, contrastado con el grado de perturbación alto de los criterios analizados aunado a la gravedad del daño causado, la circunstancia de comisión de la infracción y la existencia de intencionalidad en la misma, se debe optar por la sanción de destitución. La sanción de destitución resulta idónea, en tanto está dentro del margen legal establecido en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, además resulta adecuada a la conducta disfuncional acaecida, así también es necesaria Y e fi caz para lograr la fi nalidad de sancionar e fi cazmente, considerando las circunstancias propias del caso, teniendo en cuenta que la fi nalidad es restablecer el respeto y la probidad funcional con la que deben actuar siempre todo servidor judicial. Resultando por lo tanto proporcional, toda vez que el daño producido ha quedado manifestado y dadas las circunstancias de su consumación evidencian la gravedad de la misma. Décimo Sexto. Que, corresponde emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación contra la medida cautelar impuesta, de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 7° inciso 37) del Reglamento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. En el recurso impugnatorio, se fi jan los agravios, que en esencia, son los mismos que alegó como argumentos de defensa frente a las imputaciones en su contra: Primer agravio: desde el inicio ha negado los hechos que se le imputan, y existe imputación genérica e imprecisa, basada en suposiciones. Segundo agravio: No se ha hecho pericia grafotécnica ni a los sellos del juez ni del secretario. Tercer agravio: Se ha recortado su derecho de defensa dado que desde el nueve de noviembre de dos mil diecinueve hasta el veintiocho de agosto de dos mil veinte, estuvo recluido en el Penal, por lo que las actuaciones efectuadas en la investigación no le han sido notifi cadas para hacer efectivo su derecho de defensa. En cuanto a los agravios primero y segundo, están dirigidos únicamente a cuestionar el primer presupuesto que fundamenta la imposición de la medida cautelar, esto es, la verosimilitud, referida a los elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la