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154 NORMAS LEGALES Sábado 3 de julio de 2021 El Peruano / Por lo tanto, contrariamente a lo indicado por la Primera Instancia, la tipi fi cación de la conducta se encuentra establecida en el RFIS, norma emitida por el Consejo Directivo, en el ejercicio de su facultad normativa, siendo que lo único que queda postergado para la emisión del acto administrativo que impone la medida cautelar, previa habilitación, es la cali fi cación del incumplimiento, lo cual no afecta el Principio de Tipicidad, en la medida que la lógica de que la determinación de la gravedad de una conducta se efectúe en cada caso en particular, es que se pondere el impacto de un posible incumplimiento en el bien jurídico protegido, así como los parámetros de lo que se ordene. c) Sobre la cali fi cación como muy grave del incumplimiento de la medida cautelar: Al respecto, conforme se advierte de la parte considerativa de la Resolución N° 00410-2019-GSF/OSIPTEL, el incumplimiento de la medida cautelar se cali fi có como muy grave, en la medida que los bienes jurídicos que se buscaban proteger de manera inmediata, tenían una tipi fi cación de igual naturaleza en el Reglamento de Portabilidad. En efecto, conforme a lo establecido en el numeral 35 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad, el concesionario cedente que objete indebidamente una solicitud de portabilidad incurre en infracción muy grave . Por lo tanto, es razonable que se haya asignado una califi cación de igual magnitud, en la medida que el objeto de las medidas cautelares era salvaguardar que no se presenten objeciones indebidas de portabilidad, además de objeciones de consultas previas. Por otra parte, el hecho que en el caso de la medida cautelar dispuesta en la Resolución N° 0068-2018-GSF/OSIPTEL, se haya determinado que su incumplimiento califica como grave, no implica que ello deba ser similar en todos los casos, tal como lo reconoce el artículo 28 del RFIS. Ello, en la medida que en dicho caso, la medida cautelar estaba vinculada al incumplimiento del artículo 23º-A del Reglamento de Portabilidad, referido a la obligación de efectuar la correcta habilitación y des habilitación de números telefónicos en la red del Concesionario Receptor y del Concesionario Cedente, respectivamente, incluyendo la ejecución por parte de éstos de todas las actividades necesarias que permitan el correcto encaminamiento de las llamadas hacia y desde el número telefónico portado, cuyo incumplimiento está tipificado como infracciones graves, conforme a lo establecido en los numerales 55 y 28 del Anexo 2 del Reglamento de Portabilidad. En tal sentido, no se puede considerar que se haya vulnerado la seguridad jurídica, en la medida que, en concordancia con el artículo 28 del RFIS y la Resolución Cautelar, TELEFÓNICA tuvo la posibilidad de conocer la obligación a la que estaba sujeta y la consecuencia en caso de su incumplimiento. En virtud a lo expuesto, no se han vulnerado los Principios de Tipicidad y Legalidad 9. 4.3. Sobre la supuesta vulneración del derecho a la libertad de empresa Conforme a lo indicado en al artículo 157 del TUO de la LPAG, una medida cautelar se adoptada a través de una decisión motivada y con elementos de juicio su fi cientes, en caso hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la e fi cacia de la resolución a emitir. Ahora bien, en este caso la medida cautelar impuesta a través de la Resolución N° 000410-2019-GSF/OSIPTEL, toda vez que se habría detectado 307 651 rechazos indebidos que ameritaban la adopción de una medida inmediata, a fi n de que se adopten acciones destinadas a no continuar perjudicando a los abonados y al mercado. Por lo tanto, esta afectación a los derechos de los abonados y al mercado no podía ser desconocido por el Organismo Regulador, y, justi fi có debidamente la intervención efectuada dentro del marco normativo, a través de la imposición de la medida cautelar. Por otra parte, en cuanto al contenido de la medida cautelar, no se advierte que vulnere el derecho de empresa de TELEFÓNICA, toda vez que básicamente, se le exigió la adopción de acciones destinadas a dar cumplimiento al marco normativo vigente, con la fi nalidad de que no objete indebidamente las consultas previas y solicitudes de portabilidad. Así, se advierte que se permitió que sea la empresa, quien, conocedora de sus procesos, identifique los problemas presentados en los elementos que intervienen en su proceso de portabilidad (sea programa, sistemas o bases de datos u otros) y adopte las acciones correctivas con el fin de obtengan la información correcta de los números consultados y ésta sea proporcionada al ABDCP, para asegurar que su representada en su calidad de Concesionario Cedente objete debidamente las consultas previas o solicitudes de portabilidad. En virtud a lo expuesto, contrario a lo manifestado por TELEFÓNICA, no se ha pretendido interferir en la regulación de sus sistemas y procesos de portabilidad, sino exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el TUO del Reglamento de Portabilidad. Por lo tanto, no se ha vulnerado el derecho de empresa de TELEFÓNICA. 4.4. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad por no haber evaluado la posibilidad de imponer medidas menos gravosas De la revisión de la Resolución N° 0058-2019-GSF/ OSIPTEL y el Informe que sustento la misma, se advierte que la primera instancia sí cumplió con evaluar debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad y necesidad y proporcionalidad), a efectos de determinar la sanción administrativa, tal como se resume a continuación: i) Con relación al Juicio de idoneidad o adecuación. Se advierte que la primera instancia no desconoció el enfoque responsivo que debe orientar las labores del OSIPTEL, al indicar que es “ importante contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas en caso de la ocurrencia de infracciones a efectos de salvaguardar los límites que tienen por objeto garantizar los derechos del administrado y preservar el Estado de Derecho” No obstante se resaltó que estas herramientas deben funcionar de forma fl exible a fi n de adaptarse a las circunstancias concretas, atendiendo a que la regulación responsiva se caracteriza por la fl exibilidad en el uso de las herramientas con las que se cuenta, dependiendo de las circunstancias y de los actores del caso en particular. Así, la idoneidad de la medida se sustentó en la relevancia del bien jurídico protegido, así como en el hecho que el incumplimiento imputado se deriva de una Medida Cautelar impuesta ante la evidencia de incumplimientos previos, sin que la empresa operadora haya acreditado haber adecuado su conducta a efectos de garantizar el cumplimiento de la norma. Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa resulta idónea para lograr el efecto de desincentivar futuras conductas infractoras. ii) Con relación al juicio de necesidad: Se advierte que la primera instancia descartó la posibilidad de evaluar otras medidas menos gravosas, en la media que el objetivo de la Medida Cautelar es evitar el riesgo que pudiera derivar el tiempo en la tramitación, entre otros, del PAS principal, buscando solucionar las cosas de manera célere a fi n de evitar afectaciones mayores o que éstas se tornen irreversibles. En tal sentido, se consideró que el incumplimiento de ésta conlleva una afectación mayor en la medida que es el incumplimiento de una orden expresa del Regulador, la misma que se genera frente a un incumplimiento inicial, tomando en cuenta el bien jurídico protegido. Por otra parte, cabe indicar no correspondía aplicar una Medida de Advertencia, en tanto que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 del Reglamento General