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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MARZO DEL AÑO 2021 (17/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 115

115 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de marzo de 2021 El Peruano / 1.1. El artículo 31 prescribe el derecho ciudadano a ser elegido representante. Este último es un derecho “de confi guración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, según el criterio del Tribunal Constitucional 1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”. Asimismo, determina que se debe garantizar la neutralidad estatal en los procesos electorales y de participación ciudadana. 1.2. Los artículos 176 y 181, respecto a la fi nalidad y las funciones del sistema electoral, señala lo siguiente: Artículo 176.- El sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. […]Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOE1.3. El artículo 346 dispone que toda autoridad política o pública se encuentra prohibida de: […] b. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato. […] En el Reglamento1.4. En este sentido, el artículo 32 prescribe lo siguiente: Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes: 32.1 Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas […]32.1.2 Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato. […]32.3 Infracciones en las que incurren los funcionarios públicos que postulan como candidatos a cargos de elección popular A partir de los noventa (90) días anteriores al acto de sufragio, todos los funcionarios públicos que postulan a cargos de elección popular quedan impedidos de realizar las siguientes actividades: 32.3.1 Hacer proselitismo político en la inauguración e inspección de obras públicas. Tratándose de elecciones municipales, quedan prohibidos de participar en estas actividades. […] En el Código Procesal Civil1.5. Se preceptúa lo siguiente: Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad [resaltado agregado]. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Se advierte que el Constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana, es decir que, en el desenvolvimiento de estos procesos se le impone un deber a todas las autoridades, funcionarios o servidores del Estado, para que en el ejercicio de sus funciones no inter fi eran con el normal desenvolvimiento de estos procesos. Principio que ha sido desarrollado en las normas electorales (ver SN 1.3. y 1.4.). 2.2. Corresponde a los Jurados Electorales Especiales, en primera instancia, y al Jurado Nacional de Elecciones como segunda y última instancia, cautelar y garantizar el cumplimiento de este principio-deber durante el desarrollo de un proceso electoral, a fi n de advertir al Ministerio Público la con fi guración de alguna de las conductas prohibidas para que formule denuncia ante el Poder Judicial, de ser el caso. 2.3. En tal sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha desarrollado, a nivel jurisprudencial 2, los criterios que se deben tomar en consideración a efectos de precisar si una autoridad política o funcionario incurrió en infracción de la neutralidad estatal. Dichos criterios se centran en determinar las circunstancias en las que la conducta del funcionario se con fi gura como una afectación a tal neutralidad, estableciendo, en principio, que resulta necesario que este realice la conducta de acción u omisión básica, dentro de cualquiera de las siguientes dos circunstancias: a) dentro de una actividad o fi cial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente; y b) sin tratarse de una actividad o fi cial, que el funcionario invoque su condición de autoridad e intente infl uenciar en la intención del voto de terceros o se mani fi este en contra de una determinada opción política. 2.4. Por ello, solo se considerará atentatoria de la neutralidad estatal el apoyo expresado públicamente con ocasión de una actividad o fi cial o fuera de ella, pero en la que se haya hecho alusión al cargo público o a la autoridad de la que está investida el funcionario; pudiendo también darse el caso de la imposibilidad de separar las expresiones de un funcionario de la entidad a la que pertenece, precisamente, por su grado de importancia o la representatividad del cargo que ejerce 3. 2.5. Por otro lado, conforme se señala en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, uno de los principios y derechos de la jurisdiccional es la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Aunado a ello, en el Código Procesal Civil (ver SN 1.5.), aplicable de manera supletoria al proceso electoral, si un acto procesal carece de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad, corresponde declarar su nulidad. 2.6. Del informe de fi scalización se advierte que, el 15 de enero de 2021, la señora candidata habría realizado actividad proselitista en el distrito de Julcán, según la información difundida a través de su cuenta personal de la red social Facebook, sin embargo, en dicha fecha se encontraba en funciones como congresista de la República, al estar en semana de representación. 2.7. Se aprecia que en el informe de la señora fi scalizadora se recomendó que el JEE o fi cie al Congreso de la República a fi n de recabar mayor información. Se debe señalar que el citado informe resulta ser el único medio probatorio sobre el cual se siguió el procedimiento de infracción a las normas que regulan el principio de neutralidad. 2.8. Por tanto, la recomendación de solicitar información sobre la licencia de la referida congresista, resulta relevante para resolver el fondo consistente en determinar si incurrió en infracción, a efectos de corroborar el evento partidario, la participación de la citada congresista, la calidad en la que participó, así como, si en la fecha y hora de producción del evento, esta se encontraba en ejercicio de sus funciones o si contaba con alguna licencia. 2.9. En ese sentido, no se cuenta con mayor razonamiento en la recurrida, por el que conecte objetivamente los hechos con los supuestos de trasgresión del principio de neutralidad estatal que prevé la LOE y el Reglamento; en consecuencia, corresponde declarar