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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MARZO DEL AÑO 2021 (17/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 124

124 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de marzo de 2021 / El Peruano precedente para que participe también en estas EG 2021; pues sería precisamente a razón de tales acciones de fi scalización originadas en el anterior proceso electoral, aunado a la información proporcionada por un ciudadano en este proceso, que ahora se logró advertir la existencia del Expediente Judicial en mención. 2.8. Ahora bien, lejos de negar la forma de conclusión del citado proceso judicial o desconocer su existencia, el descargo presentado por el señor personero sustenta sus argumentos en el hecho que este concluyó con una conciliación y no con una sentencia que haya declarado fundada la demanda y que haya quedado fi rme, por lo que consideró no tener obligación de declarar ninguna sentencia. 2.9. Al ser así, el señor personero cuestiona la naturaleza jurídica del instituto de la conciliación, en tanto considera que esta no es igual o equivalente a una sentencia, puntualizando incluso que la norma electoral no precisa que los candidatos deban declarar actas de conciliación en las DJHV. 2.10. Al respecto, el artículo 328 del Código Procesal Civil establece textualmente que la conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada ; en cuanto a la conciliación judicial, la doctrina nacional señala que «esta puede de fi nirse como “un acto intraproceso donde las partes a través de un procedimiento obligatorio y bajo la dirección del Juez, van a intercambiar sus puntos de vista sobre sus pretensiones y propuestas de composición, atribuyendo a los acuerdos que logren, los efectos de la cosa juzgada y sancionando pecuniariamente a quien se resiste a ello” . Se trata, en suma, de un acto jurídico procesal complejo, solemne, conmutativo, de libre discusión, típico y nominado. En la conciliación judicial el Juez, luego de escuchar la posición de las partes, propone una fórmula conciliatoria, la que puede o no ser aceptada por las partes, o puede serlo solo por una de ellas. Si ambas la aceptan, el acuerdo se plasmará en un acta fi rmada por aquellas y por el Juez, dando desde ese momento por terminado el litigio y adquiriendo la calidad de una sentencia con la autoridad de cosa juzgada» 2. Ello se condice con lo expuesto por el Juez de la causa en el auto de conciliación, cuando señala textualmente luego de aprobarla, que debe de tenerse en cuenta que ella surte el mismo efecto que la sentencia. 2.11. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho político a ser elegido, así como, de los principios de legalidad, tipicidad y proscripción de la analogía para normas restrictivas, debemos señalar que la omisión de información en la DJHV con fi gura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, cuya sanción también se encuentra establecida en esos términos; lo que conlleva a que la exclusión del señor candidato respete los parámetros de los principios anotados. En efecto, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, sino, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. 2.12. Por tanto, las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fi n que los electores conozcan quiénes, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado, esencialmente, cuál es la conducta que ellos asumen frente a sus obligaciones de distinta naturaleza. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que está sujeto a los parámetros y limitaciones señaladas en la norma electoral (ver SN 1.4. y 1.7.). 2.13. Conforme a lo señalado, se desprende con meridiana claridad, que el señor candidato tenía la obligación de consignar en la DJHV el auto de conciliación que recayó en el proceso de alimentos, donde fue parte demandada; por lo que su omisión constituye una causa de exclusión (ver SN 1.7.), la cual no ha sido enervada por ninguno de los argumentos planteados por la organización política apelante. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Félix Muñoz Figueroa, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, por Cajamarca; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00121-2021-JEE-CAJA/JNE, del 23 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que excluyó a don Silvio Estela Pérez, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.ARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente N° EG.2021008307 CAJAMARCAJEE CAJAMARCA (EG.2021008042)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de marzo de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Félix Muñoz Figueroa, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución N° 00121-2021-JEE-CAJA/JNE, del 23 de febrero de 2021, que excluyó a don Silvio Estela Pérez, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Cajamarca (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido el registro de un acuerdo conciliatorio sobre alimentos, aprobado judicialmente, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida. 2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que acaba de efectuar como amicus curiae , el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21” , señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión cali fi cada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta. 3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: