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121 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de marzo de 2021 El Peruano / candidato a la que se re fi ere el artículo 23.3 [de la LOP] debe contener, en cuanto sea posible, los datos extraídos por el Jurado Nacional de Elecciones de los registros públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. 2. Además, determina que la incorporación de los datos que no fi guren en un registro público o la corrección de estos se regula a través del reglamento correspondiente. 3. Así, el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 3 dispone que en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) cabe efectuar anotaciones marginales dispuestas por los jurados electorales especiales, debido a errores materiales, numéricos, tipográ fi cos, que no alteren el contenido esencial de la información. 4. Se debe recordar que el registro automático del rubro VIII de la DJHV depende de la disponibilidad del servicio que la entidad que proporciona la información, quien tiene a su cargo también la debida actualización de los datos que proporciona, esto es, para el caso de autos, la Sunarp 4. 5. Así, teniendo información sobre cuatro (4) predios de titularidad de la señora candidata e identi fi cados según las Partidas Nº 08014540, Nº 20000911, Nº 20009686 y Nº 20010376, no incorporados automáticamente sobre la base de la información brindada por la Sunarp, corresponde su anotación marginal en la DJHV observada. SS.SALAS ARENAS Vargas Huamán Secretaria general 1 Resolución Nº 0640-2019-JNE, del 27 de diciembre de 2019; Resolución Nº 0544-2019-JNE, del 23 de diciembre de 2019; Resolución Nº 2783-2019-JNE, del 5 de setiembre de 2018; entre otras. 2 <https://www.sunarp.gob.pe/Consultas/consPropiedad> 3 Aprobado por la Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020. 4 Acorde a lo manifestado por el área del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE) del Jurado Nacional de Elecciones. 1935628-1 Confirman la Resolución N° 00121-2021-JEE- CAJA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que excluyó a candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Cajamarca RESOLUCIÓN N° 0349-2021-JNE Expediente N° EG.2021008307 CAJAMARCAJEE CAJAMARCA (EG.2021008042)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de marzo de dos mil veintiuno.VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de marzo de 2021, debatido y votado el 10 del mismo mes y año, el recurso de apelación interpuesto por don Félix Muñoz Figueroa, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, por Cajamarca (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución N° 00121-2021-JEE-CAJA/JNE, del 23 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), que excluyó a don Silvio Estela Pérez, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Cajamarca (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021 (en adelante, EG 2021).Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 18 de febrero de 2021, don Rafael Lozano Gil presentó un escrito por el cual informa al JEE que el señor candidato habría incurrido en causa de exclusión por omisión de información en el rubro VII de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV); concretamente, por haber omitido información –pese a haber tenido pleno conocimiento– respecto del proceso judicial signado con el Expediente N° 02111-2015-0-1706-JP-FC-01, incoado por doña Elsa Maritza Bautista Montenegro en su contra, sobre alimentos en favor de su menor hijo, tramitado ante el 1° Juzgado de Paz Letrado Familia de Lambayeque y donde se llegó a un acuerdo conciliatorio en el marco de la audiencia única (en adelante, el Expediente Judicial). 1.2. En el Informe N° 0042-2021-MLTS-FHV-JEE- CAJAMARCA-JNE, del 19 de febrero de 2021, la fi scalizadora de Hoja de Vida, adscrita al JEE, concluyó que, en la DJHV del señor candidato, se omitió consignar el Expediente Judicial que se encuentra ya en etapa de ejecución; ello, obtenido del módulo de consultas de expedientes judiciales de la página web del Poder Judicial. 1.3. En virtud del citado escrito e informe, el JEE, por Resolución N° 00110-2021-JEE-CAJA/JNE, del 21 de febrero de 2021, corrió traslado al señor personero a fi n de que presente sus descargos. 1.4. El 22 de febrero de 2021, el señor personero presentó su descargo señalando lo siguiente: a. Lo que exige la DJHV es consignar información sobre sentencias fundadas y fi rmes, sin embargo, el señor candidato no tiene ninguna sentencia fi rme en su contra, sino una conciliación de alimentos con la madre de sus hijos a la que se arribó en el indicado Expediente Judicial. En atención al principio de legalidad, no está en la obligación de declarar el acuerdo conciliatorio en el rubro que exige se declare sentencias judiciales fi rmes en temas alimentarios y otros. La sentencia deviene del pronunciamiento de un Juez resolviendo un con fl icto de intereses, mientras que la conciliación –como ocurre en el presente caso– nace de un acuerdo entre las partes, por lo tanto, son distintas. b. La propia Corte Superior de Justicia de Cajamarca (en adelante, la Corte), mediante O fi cio N° 000060-2021-P-CSJCA-PJ, señaló que el señor candidato carece de sentencia fi rme; asimismo, el sistema de búsqueda de expedientes judiciales - CEJ del Poder Judicial es referencial, puesto que no precisa la emisión de una sentencia. c. El señor candidato cuenta con un precedente para participar en estas elecciones, pues se presentó en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020), lográndose inscribir con el Expediente N° ECE.2020001103. 1.5. A través de la Resolución N° 00121-2021-JEE- CAJA/JNE, del 23 de febrero de 2021, el JEE excluyó al señor candidato, debido a que, de la veri fi cación de la DJHV y del citado informe, se advirtió la omisión de consignar un acta de conciliación donde se le impuso una obligación alimentaria aprobada judicialmente, por ende, equivalente a una sentencia con calidad de cosa juzgada; considerando, además, que ya tenía conocimiento de tal cuestionamiento al haber participado de un proceso electoral anterior donde ello fue denunciado. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS El 26 de febrero de 2021, el señor personero impugnó la citada resolución bajo los siguientes argumentos: a. La propia Corte señala que el señor candidato carece de sentencia fi rme, asimismo, el sistema de búsqueda de expedientes judiciales - CEJ del Poder Judicial es referencial, en tanto no precisa la emisión de una sentencia. Además, carece de antecedentes judiciales, penales, como se corrobora con los certi fi cados correspondientes.