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128 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de marzo de 2021 / El Peruano 2.4. En ese sentido, consideramos que el JEE, al margen del auto emitido en el proceso de ejecución, debió disponer la realización de las diligencias probatorias para determinar si, efectivamente, el auto informado por el área de Fiscalización tenía la calidad de fi rme; situación que no ocurrió, pues no se evaluaron los medios de prueba que permitieran acreditar tal condición y determinar de maneja inobjetable que la señora candidata incurrió en la causa de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N. o 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor presidente Jorge Luis Salas Arenas y el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00081-2021-JEE-HRAZ/JNE, del 19 de febrero de 2021, que declaró la exclusión de doña Judith Violeta Rosales Luna, candidata para el Congreso de la República por el distrito electoral de Ancash, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021008314 ANCASHJEE HUARAZ (EG.2021007737)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de marzo de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00081-2021-JEE-HRAZ/JNE, del 19 de febrero de 2021, que excluyó a doña Judith Violeta Rosales Luna, candidata al Congreso de la República, por el distrito electoral de Ancash (en adelante, señora candidata), en el marco de la Elecciones Generales 2021; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión de la señora candidata de la presente contienda electoral, por haber omitido el registro de una sentencia fi rme “Auto Final”, sobre obligación de dar suma de dinero en su Declaración Jurada de Hoja de Vida. 2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que acaba de efectuar, como amicus curiae , el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como “DE 017-03-21” , señala que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que, por constituir una opinión califi cada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta. 3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se re fi ere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado]. 4. Según el parámetro del Pacto de San José, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo artículo 23.5 fue modi fi cado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 3, particularmente, las contempladas en el artículo 48 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales. 5. Al parecer, las recomendaciones especí fi cas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido su fi cientemente atendidas, ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones. 6. El CAPEL sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes. Es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes. Entre tanto, corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica. 7. No es impropio que se exija una Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) detallada a los candidatos que postulan a altos cargos de representación pública, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres. 8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable de falsedad y, como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta según, funcionalmente, corresponda en su momento, la Fiscalía competente, las reglas propias del derecho penal. 9. Se añade la proximidad de la fecha de realización material del sufragio general ciudadano, en algo más de treinta (30) días, como preocupación puntualizada en la pública exhortación de Transparencia efectuada el 2 de marzo de 2021. 10. El cambio de criterio que este pronunciamiento connota, hacia adelante, estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica