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23 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de noviembre de 2021 El Peruano / respectivo mientras el servidor o funcionario perciba una remuneración económica de parte de la municipalidad. 2.16. Por otro lado, si bien conforme a la décima cuarta cláusula del referido convenio la municipalidad se compromete, entre otros, a “pagar los montos a los que en concepto de sanción, multa, indemnización, daños, perjuicios e intereses pueda ser condenada la cooperativa [sic]”; dicho compromiso se re fi ere a posibles consecuencias derivadas del incumplimiento de los deberes previstos en la legislación vigente en materia de tratamiento de datos personales, lo cual signi fi ca que tal obligación no sería producto de los contratos de préstamo de dinero entre la cooperativa y los trabajadores de la municipalidad, de modo que tampoco en este extremo puede considerarse que la corporación edil sea considerada garante ante los impagos de la deuda contraída por aquellos. 2.17. Siendo así, surge la siguiente interrogante: la obligación prevista en la referida cláusula sexta de pagar los montos por concepto de sanción, multa, indemnización, daños, perjuicios e intereses, como consecuencia de la infracción a la legislación en materia de datos personales, ¿comporta la materialización de una obligación sobre bienes municipales? La respuesta es negativa, dado que dicha obligación no se re fi ere a bien municipal alguno que sea materia u objeto de la relación contractual que posibilita el préstamo de dinero a favor de los trabajadores, el cual tiene que ser sufragado con el patrimonio de dichos servidores, en la que la municipalidad solo ejerce un rol de facilitador en el descuento de sus haberes y de remisión de los mismos a la cooperativa. 2.18. De igual modo, el compromiso asumido por la municipalidad para el pago de multas, indemnización y otros derivados de la infracción a la normativa sobre tratamiento personales, contemplado en la referida cláusula décima cuarta, tampoco puede ser considerado un contrato sobre un bien municipal, dado que se trata de un compromiso condicionado a la existencia de un mandato de la autoridad, administrativa o judicial, competente sobre dicha materia, respecto de la cual también será de aplicación la normativa especí fi ca que corresponda. 2.19. Por lo expuesto, no está acreditada objetivamente que con el cuestionado convenio la Municipalidad Provincial de Tambopata haya dispuesto un bien municipal en favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Domingo de Guzmán L. T. D. A., de acuerdo al artículo 56 de la LOM (ver SN 1.3.). En tal sentido, no se confi gura el presente elemento de la causa de vacancia invocada. 2.20. Sin perjuicio de lo expuesto –y no menos importante–, este órgano electoral debe señalar que la suscripción del convenio de cooperación interinstitucional entre la Municipalidad Provincial de Tambopata y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Domingo de Guzmán L. T. D. A. fue consecuencia de la adopción del Acuerdo de Concejo N° 024-2019-CMPT-SO, del 29 de marzo de 2019, por parte del Concejo Municipal de Tambopata. De este modo, el accionar del señor alcalde vino determinado por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 20 de la LOM (ver SN 1.1.), que establece la obligación de ejecutar los acuerdos del concejo municipal, bajo responsabilidad. 2.21. En ese sentido, teniendo en cuenta lo expuesto y estando a que no se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la con fi guración de la causa de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, resulta ino fi cioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causa. 2.22. Por consiguiente, este órgano colegiado concluye que los hechos desarrollados y atribuidos al cuestionado burgomaestre no constituyen vacancia por la causa de infracción a las restricciones de contratación. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación venido en grado. 2.23. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,RESUELVE 1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad de la vista de la causa presentado por don Luis Fredy Aguilar Lasteros, abogado de don Roel Castañeda Maldonado, por los fundamentos expuestos en los considerandos 2.1. al 2.4. y EXHORTAR al referido letrado para que en lo sucesivo adecúe su conducta conforme a los deberes de veracidad, probidad e integridad. 2. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de adhesión presentado por don Jeane Hesler Jiménez Marchena, por los fundamentos expuestos en los considerandos 2.5. al 2.6. 3. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Roel Castañeda Maldonado y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.º 124-2019-CMPT-SE, del 13 de diciembre de 2019, que no aprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Francisco Keler Rengifo Khan, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS RODRÍGUEZ MONTEZASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Aprobado mediante Resolución N.o 165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020 en el diario O fi cial El Peruano . 2007030-1 Revocan Acuerdo de Concejo N° 119-2020, que declaró fundada solicitud de suspensión presentada en contra de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mala, provincia de Cañete, departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 0857-2021-JNE Expediente N° JNE.2021000565 MALA - CAÑETE - LIMASUSPENSIÓNRECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de octubre de dos mil veintiuno.VISTO : en audiencia pública virtual del 4 de octubre de 2021, debatido y votado el 7 de octubre del mismo año, el recurso de apelación interpuesto por doña Sonia Marlene Ramos Ruiz, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mala, provincia de Cañete, departamento de Lima (en adelante, señora alcaldesa), en contra del Acuerdo de Concejo N° 119-2020, que declaró fundada la solicitud de suspensión presentada en su contra por los regidores don Henry Hurtado Leguía, doña Elsa Alejandrina Espinoza Cuadros, don Manuel Alejandro Barazorda Ávalos, don Valery Harol Francia Arias, don Jhon Paul Cueva Vásquez y doña Marilú Araceli Robles Rivera (en adelante, señores