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36 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de noviembre de 2021 El Peruano / 1.5. Para el trámite de las solicitudes de inscripción o modi fi cación tanto del estatuto como del reglamento electoral de una organización política, los ítems 4 y 9 del Anexo 15, respectivamente, señalan que el interesado debe presentar, entre otros requisitos, el formato mediante el cual acepta ser noti fi cado por vía electrónica. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional1.6. El fundamento 3 de la Resolución del Tribunal Constitucional, emitida en el Expediente N° 0271-2003-AA/TC, expresa lo siguiente: [...] el Tribunal Constitucional debe dejar constancia de que consideró válido dicho pronunciamiento, considerando que doctrinariamente se ha establecido que las nulidades procesales deben ser analizadas a la luz de los principios que las inspiran, como el principio de trascendencia, en virtud del cual no es posible admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma , o para satisfacer un excesivo ritualismo procesal, debiendo tenerse en cuenta, además, que en función del criterio de esencialidad, la declaración de nulidad del vicio debe in fl uir de manera decisiva en la sentencia, circunstancia que en el presente caso no se hubiera producido [resaltado agregado]. 1.7. El fundamento 6 de la Resolución del Tribunal Constitucional, emitida en el Expediente N° 04223-20018-PA/TC, a fi rma lo siguiente: No obstante lo alegado, el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho fundamental no garantiza que toda noti fi cación de fi ciente o inexistente amerite que se declare la nulidad de todo lo actuado, en la medida en que la nulidad de los actos procesales no se justi fi ca en la simple voluntad de la ley, como erradamente reclama la parte demandante; por lo tanto, la declaración de nulidad de un acto procesal requerirá la presencia de un vicio relevante en la con fi guración de dicho acto (principio de trascendencia), anomalía que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso […] [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 3 1.8. El literal a) del artículo 6 de fi ne lo siguiente: a) Casilla Electrónica del JNE Es el domicilio procesal electrónico de los usuarios, constituido por el espacio virtual seguro que el JNE otorga a estos, a fi n de que puedan ser noti fi cados con los pronunciamientos de este organismo electoral y de los JEE, así con los actos administrativos emitidos por los órganos de línea del JNE , contando con garantías de seguridad para su debido funcionamiento [resaltado agregado]. 1.9. El artículo 16 determina lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. Para este efecto, deberán solicitar la apertura de su Casilla Electrónica en el plazo de tres (3) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente reglamento, a fi n de recabar su Código de Usuario y Contraseña para acceder al uso de dicha plataforma, previa aceptación de los términos y condiciones de uso. En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la norma fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse sobre si corresponde o no amparar el recurso impugnatorio interpuesto por la señora apelante. Sobre la alegada impugnación de la sanción de multa (Expediente Nº JNE.2020029214 4) 2.2. De la revisión del portal electrónico del JNE, se advierte que, en relación al recurso de apelación interpuesto en contra la Resolución Jefatural N° 000049-2020-JN/ONPE, del 7 de febrero de 2020, por medio del Auto Nº 1, del 24 de agosto de 2020, este órgano electoral requirió a don Juan Carlos Alvarado Gallardo, representante legal de la organización política Por Ti Callao, para que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de noti fi cado dicho auto, cumpla con: i) presentar el escrito de apelación debidamente autorizado por abogado, ii) acreditar que el abogado que suscribe el recurso de apelación se encuentra habilitado para el ejercicio profesional, así como iii) presentar el comprobante de pago que corresponde al derecho de trámite de impugnación contra la resolución de la ONPE en materia electoral, de referéndum o consultas populares que agoten la vía administrativa. Dichos requerimientos fueron realizados bajo apercibimiento de declarar improcedente su recurso de apelación, en caso de incumplimiento, y disponer su archivo de fi nitivo. 2.3. El mencionado auto fue puesto en conocimiento del representante de la citada organización política a través de la Noti fi cación N° 17628-2020-JNE, del 2 de setiembre de 2020, la cual fue debidamente diligenciada, conforme a lo establecido en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). 2.4. Ante el incumplimiento de los requerimientos efectuados, mediante el Auto Nº 2, del 22 de setiembre de 2020, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en el Auto N° 1; en consecuencia, se declaró improcedente el mencionado recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Jefatural N° 000049-2020-JN/ONPE, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado, a su vez, en contra de la Resolución Jefatural N° 000021-2020-JN/ONPE, del 23 de enero de 2020, que sancionó a la referida organización política con una multa de 45.75 unidades impositivas tributarias (UIT). 2.5. Este auto fue puesto en conocimiento del representante en mención a través de la Noti fi cación N° 19052-2020-JNE, del 1 de octubre de 2020, la cual también fue debidamente diligenciada, conforme a lo previsto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). 2.6. Por consiguiente, contrariamente a lo manifestado por la señora apelante, la multa impuesta por la ONPE, por medio de la Resolución Jefatural Nº 000021-2020-JN/ONPE, quedó consentida, dado que el referido recurso de apelación no prosperó, debido a que fue declarado improcedente a través de un pronunciamiento de fi nitivo emitido en esta instancia jurisdiccional. Sobre la noti fi cación de la Resolución N° 269-2021-DNROP/JNE 2.7. De acuerdo con los ítems 4 y 9 del Anexo 15 de la Resolución N° 0275-2020-JNE (ver SN 1.5.), para la noti fi cación por vía electrónica en los trámites de las solicitudes de inscripción o modi fi cación del estatuto y del reglamento electoral de las organizaciones políticas, se requiere del formato mediante el cual el personero legal acepta ser noti fi cado por dicho medio, siendo deber suyo, la presentación del mismo a fi n de ser atendido en el trámite de su solicitud (ver SN 1.5.). 2.8 En este caso, la Resolución N° 269-2021-DNROP/ JNE, que le requirió a la señora apelante la presentación previa de los documentos que acrediten el cumplimiento de la sanción pecuniaria impuesta a la organización política por la ONPE (ver SN 1.2. y 1.4.), para atender su solicitud, fue notifi cada el 10 de agosto de 2021, vía correo electrónico, a pesar de que esta no habría presentado el respectivo formato de autorización 5. En dicho contexto, la DNROP debía notifi car tal pronunciamiento conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE (ver SN 1.9.) esto es, a través de su publicación en el portal institucional (www.jne.gob.pe). 2.9. Ello, pues el citado reglamento establece que es obligación de los administrados solicitar su casilla electrónica, a fi n de ser noti fi cados por dicha vía de los pronunciamientos de este organismo electoral, de los que