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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (03/11/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de noviembre de 2021 El Peruano / principio de legalidad y tipicidad (ver SN 1.1. y 1.11.), en virtud de que las consecuencias jurídicas de su estimación tendrán incidencias negativas en el ejercicio del derecho a la participación política de la autoridad cuestionada. Por consiguiente, en aplicación de dichos principios, las conductas pasibles de sanción deben estar previa y claramente establecidas en la ley —sin ampliar ni extender causas ni aplicar la analogía—. 3.11. Siendo así, en aplicación del principio de legalidad y tipicidad (ver SN 1.1. y 1.11.) y conforme a la jurisprudencia del JNE (ver SN 1.12), la solicitud de vacancia, en los extremos de los nueve (9) hechos antes descritos, deviene en improcedente, al no estar tipi fi cadas como causas de vacancia conforme al artículo 22 de la LOM (ver SN 1.5.). 3.12. Ahora, determinada la improcedencia de tales extremos, corresponde analizar el fondo solo respecto a las siguientes dos causas invocadas por los señores solicitantes de la vacancia: 1. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal (numeral 4 del artículo 22 de la LOM). Sobre esta causa, en la solicitud se indicó que la señora alcaldesa “[…] se ausenta los días y las veces que desea y es más lo hace fuera de su jurisdicción distrital y provincial sin autorización del Concejo […]”, agregando el señor solicitante en la sesión extraordinaria de concejo que, durante la pandemia la señora alcaldesa sí permaneció en el distrito, pero que no hizo nada por él; sin embargo, no se presentaron medios probatorios, ni menos aún se señaló las fechas en las que se ausentó la señora alcaldesa de la respectiva jurisdicción ni el periodo que comprendería los treinta (30) días consecutivos de ausencia, por lo que, no resulta factible iniciar con el análisis de los elementos confi gurativos de esta causa (ver SN 2.1.). 2. Nepotismo (numeral 8 del artículo 22 de la LOM) . Sobre esta causa, si bien se indicó que se habría contratado al esposo de la señora alcaldesa, Juan Ernesto Mejía Vizcardo, en el cargo de “agente de seguridad personal de alcalde”, hecho que estaría demostrado con los pases laborales N° A07, con vencimiento el 24 de mayo de 2020, y N° B08, con vencimiento el 25 de junio de 2020, tales medios probatorios no fueron adjuntados a la solicitud de vacancia, conforme fue informado por la secretaria de la entidad edil en la Carta N° 15-2021-MDA-SG/FLLC, remitida a este órgano electoral el 29 de marzo de 2021, así como tampoco se adjuntaron otros medios probatorios que pudieran demostrar lo alegado, tanto más, si obra en el expediente el Informe N° 006-2020-AEXPC/MDA, del 4 de diciembre de 2020, elaborado por doña Elizabeth D. Quico Castillo, Contador Público Colegiado de la Municipalidad Distrital de Ayo, en el que concluye que no existe en la entidad edil registro de pagos a nombre de don Juan Ernesto Mejía Vizcardo, durante el 2019 y el 2020. Siendo así, se advierte que no existen medios probatorios que demuestren que don Juan Ernesto Mejía Vizcardo, esposo de la señora alcaldesa, sea trabajador de la entidad edil (ver SN 2.2.), pues el primer elemento exige la evaluación de la relación de parentesco entre la autoridad edil y la persona contratada . Sin perjuicio de ello, se debe señalar que aún si los pases laborales aludidos hubieran sido adjuntados a la solicitud de vacancia, estos no serían su fi cientes para demostrar que una persona haya sido contratada en una entidad, toda vez que estos no son emitidos por la entidad empleadora, sino que son generados de manera virtual por quien pretende transitar durante el estado de Emergencia decretada por la Covid-19 3. 3.13. En suma, en la solitud de vacancia, las causas establecidas en los numerales 4 y 8 del artículo 22 de la LOM, no han sido debidamente fundamentadas ni sustentadas, conforme a la exigencia establecida en el sexto párrafo del artículo 23 de la LOM (ver SN 1.7.); a lo cual debemos agregar que no obra en autos medio probatorio alguno que permita a este órgano colegiado identi fi car o determinar los elementos que con fi gurarían las referidas causas de vacancia (ver SN 2.1. y 2.2.), por lo que devienen en infundadas. 3.14. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación venido en grado, sin perjuicio de señalar que los señores solicitantes tienen expeditos sus derechos de ejercer las acciones legales que consideren, en la vía pertinente, respecto de las presuntas irregularidades atribuidas a la señora alcaldesa sobre el manejo de los fondos asignados por el COAR a la Municipalidad Distrital de Ayo. 3.15. Por otro lado, de lo señalado en la solicitud de vacancia, así como lo expresado por el señor solicitante en la sesión extraordinaria de concejo del 4 de diciembre de 2020, se concluye que don Juan Ernesto Mejía Vizcardo, esposo de la señora alcaldesa, habría obtenido los pases laborales N° A07, con vencimiento el 24 de mayo de 2020, y N° B08, con vencimiento el 25 de junio de 2020, identi fi cándose como trabajador de la Municipalidad Distrital de Ayo, situación que constituiría un ilícito penal que deberá ser investigado por el órgano competente, por lo que corresponde remitir copia de los actuados del presente expediente al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones. 3.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas y el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez respecto a los considerandos 3.1. y 3.2., en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Carmela Juyo Huayna, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Ayo, provincia de Castilla, departamento de Arequipa; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 001-2021-MDA, del 27 de enero de 2021, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en su contra; y, REFORMÁNDOLO , declarar IMPROCEDENTE la referida solicitud, en el extremo de los nueve (9) hechos alegados y que han sido descritos en el considerando 3.8. de la presente resolución; y declararla INFUNDADA , en el extremo de las causas de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal y nepotismo, previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente. 2. REMITIR copia de los actuados en el presente expediente a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Arequipa, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno, para que, actúe conforme a sus competencias, en virtud de lo expuesto en el numeral 3.15. del análisis del caso concreto de la presente resolución. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASRORÍGUEZ MONTEZASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente N° JNE.2021007114 AYO - CASTILLA - AREQUIPAVACANCIAAPELACIÓN Lima, siete de octubre de dos mil veintiuno